STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4851
Número de Recurso2035/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Alcalá de Henares, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87 de 1998, contra el acusado Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: En hora no determinada de la tarde del día 22 de mayo de 1998, o la mañana del día siguiente, persona o personas no determinadas acudieron al establecimiento " DIRECCION000 ", sito en la Avenida de DIRECCION001 nº NUM000 de Alcalá de Henares propiedad de Carlos Francisco , durante el horario de apertura del referido local, y desmontando el cristal de una vitrina de su interior, hicieron cuyos tres cámaras de vídeo, una marca Panasonic modelo NV- g2E, con número de serie NUM001 , otra marca Hitachi modelo E-420E, con número de serie NUM002 ambas valoradas en 184.100 ptas., y otra marca Sharp modelo VL-E37-S, con número de serie NUM003 , tasada en 88.900 ptas.

    Entre el día de la sustracción y el 27 de mayo de 1998, el acusado, Carlos María mayor de edad, anteriormente condenado, entre otras, por sentencia de 7-10-96, firme el 31-12-96, por un delito de robo, a la pena de 3 meses de arresto mayor, y con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas como consecuencia de su adicción a las drogas, vendió a Victor Manuel , en el bar "Quinto Pino", sito en la calle Doctora de Alcalá de la referida localidad, por 45.000 ptas. la cámara de vídeo marca Sharp, ya citada, conociendo el vendedor su ilícita procedencia, e ignorándola el comprador.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos María , del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba con carácter principal.

    Por el contrario, debemos condenar y condenamos al citado acusado, como autor de un delito de receptación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Victor Manuel en 45.000 ptas., y al pago de las costa procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

    Y aprobamos el auto de insolvencia propuesto por el instructor.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Carlos María , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto en él, se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Art. 298.2 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la CE, basándose en que la sentencia afirma,sin motivación y sin pruebas, que el recurrente conocía la ilícita procedencia de la cámara de vídeo.

  1. - En el fundamento primero de la sentencia se razona la existencia del delito de robo y la absolución del acusado por no haberse acreditado su autoría, solución correcta pues es doctrina de esta Sala que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, en todo o en parte, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en la sustracción y son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional (SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado acusación, a diferencia de lo que sucede en éste en el que el Ministerio Fiscal, previsoramente, introdujo alternativamente la calificación de receptación en las conclusiones definitivas.

  2. - El conocimiento del delito previo es elemento esencial de la receptación y presenta, por su misma naturaleza, dificultades probatorias por la falta de prueba directa y tener que fundarse en prueba indiciaria, que es lo que hace la Sala de instancia en el fundamento tercero, basándose en el hecho cierto de que el acusado, aunque lo niegue, tenía en su poder uno de los vídeos robados y lo vendió, como se acreditó por el testimonio del comprador en la fase de instrucción y en el juicio oral y es admitido por la propia defensa en este recurso de casación, como lo admitió en la instancia, y sin que el acusado ante la evidencia de la venta del vídeo ofrezca ninguna explicación mínimamente lógica y coherente, limitándose a negarlo, apreciación de la Sala obtenida bajo el principio de inmediación y de libre valoración de la prueba que difícilmente puede ser sustituida en casación, fuera de los casos en que hubiera sido manifiestamente irrazonable, lo que aquí no se constata.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 298.2 del CP:

Se insiste, en la línea argumental desplegada en el primer motivo, del que es corolario, que el acusado vendió la cámara de vídeo, pero desconocía su procedencia ilícita y, por tanto, falta el elemento subjetivo del delito.

El delito de receptación, como se alega, se configura sobre un elemento de índole normativa que es, por imperativo legal, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión "contra los bienes" que empleaba el Código Penal derogado.

Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el "nomen iuris" que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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