STS 316/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:1731
Número de Recurso142/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución316/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Darío representado por la procuradora Sra. Álvarez Alonso, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga incoó Diligencias Previas con el nº 91/2000 contra Darío que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que, con fecha 15 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: A. En la noche del 8 de 9 de agosto de 1997, utilizando una palanca o instrumento similar, persona o personas hasta el momento no identificadas arrancaron la puerta metálica de la entrada a la granja de conejos que Leticia tiene en la CALLE000 s/n de la localidad de Llamas de la Ribera (León), para, con ánimo de lucro, apoderarse de 120 conejos valorados en 450,76 (75.000 ptas), causando daños por importe de 30,05 (5.000 ptas).

    1. En la granja de conejos que Carolina tiene en el CAMINO000 s/n de la localidad de Malillos de los Oteros (León), persona o personas desconocidas, con ánimo de lucro, penetraron en ella:

      1. En la noche del 1 al 2 de abril de 1998, tras romper el candado de la puerta de entrada y se apoderaron de 2 machos sementales y 5 hembras reproductoras, valoradas en un total de 420,71 (70.000 ptas), causando desperfectos valorados en 30,05 (5.000 ptas).

      2. En la noche del 26 al 27 de agosto de 1998, tras trepar e introducirse por un hueco existente entre la puerta de metal y la pared de la nave y se apoderaron de 95 conejos valorados en 288,49 (48.000 ptas.).

      3. En la noche del 27 de noviembre de 1998, tras arrancar el marco de madera y la tela metálica del respiradero de la mencionada nave y se apoderaron de 110 conejos de cebo y de 30 conejas de reposición valorados en un total de 901,52 (150.000 ptas).

      4. Entre el 10 y el 12 de agosto de 1999, tras saltar el muro de la nave y quitar parte del alar del techo, apoderándose de 60 conejos de reposición y 90 de cebadero, valorados en un total de 1.658,79 (276.000 ptas).

    2. En la granja de conejos que Rafael tiene en PARAJE000 de la localidad de Pradorrey (León):

      1. En la noche del 6 al 7 de octubre de 1998, persona o personas desconocidas, tras forzar el candado que cerraba la puerta del recinto de la finca y de trepar por una pared, penetraron en la nave y, con ánimo de lucro, se apoderaron de 155 conejos de raza neozelandesa, valorados en 480,81 (80.000 ptas.).

      2. En la noche del día 2 al 3 de septiembre de 1999, el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras forzar el candado de una puerta metálica y una ventana de una de las naves de la explotación, con ánimo de enriquecimiento, tras entrar en ella, se apoderó de 217 conejos de cebadero, 8 conejas abuela y 12 madres, en su conjunto valorados en 1.081,82 (180.000 ptas.),en las que ha sido indemnizado por su compañía de seguros.

      3. Sobre las 2,30 horas de la madrugada del día 16 de febrero de 2000, el citado acusado Darío , tras romper con un martillo la cadena que cerraba la puerta de entrada, penetró en la granja para, con el mismo fin que en el caso anterior, apoderarse de más conejos, para lo que ya había colocado junto a la puerta de la explotación cinco jaulas que él había llevado hasta el lugar, no consiguiendo su propósito al ser sorprendido y detenido por la Guardia Civil tras perseguir su coche, un Ford Orión matrícula QO-....-Q , por varios caminos.

    3. En la granja de conejos que Jose Pedro tiene en el PARAJE001 de la localidad de Villamañán (León), persona o personas desconocidas, con ánimo de lucro, penetraron en ella:

      1. Entre la noche del día 1 y el día 3 de noviembre de 1998, tras saltar una valla metálica y trepar a una ventana situada en el techo de la nave y se apoderaron de 150 conejos valorados en 661,11¤ (110.000 ptas).

      2. En la noche del 17 al 18 de diciembre de 1999, tras romper una uralita y el aislante del tejado de la referida nave y se apoderaron de un total de 175 conejos de carne y hembras de reproducción, valorados en 901,52 ¤ (150.000 ptas).

    4. En la granja que María Cristina tiene en el PARAJE002 del Medio de la localidad de Castrocontrigo (León), persona o personas desconocidas, con ánimo de lucro, penetraron en ella:

      1. En la noche del 13 al 14 de enero de 1999, tras romper la valla de la finca y forzar el candado de la puerta de entrada, apoderándose de 70 conejos de cebado valorados en 235,6, 3 jaulas de transporte y una batería de tractor valorada en 50¤, causando daños por importe de 9 ¤.

      2. En la madrugada del 15 al 16 de octubre de 1999, tras cortar la valla metálica que circunda la explotación, apoderándose de 10 gallinas, 4 pollos y 1 pavo, valorados en 150 ¤.

    5. En la granja de conejos que Juan tiene en el PARAJE003 en la localidad de Cervatos de la Cueza (Palencia), persona o personas desconocidas, con ánimo de lucro, penetraron en ella:

      1. En la noche del 26 al 27 de julio de 1999, tras romper la valla que la rodea, apoderándose de 200 conejos, con un valor estimado de 601,01 (100.000 ptas.) y 2 jaulas que no eran de la propiedad del citado.

      2. En la noche del 31 de enero al 1 de febrero de 1000, tras utilizar idéntico procedimiento que en el caso anterior, apoderándose de 400 conejos de cebado, 37 conejos de reproducción y de diversos medicamentos y objetos sanitarios, con un valor estimado de 2.193,69 (365.000 ptas).

      Por tales hechos, el propietario de la explotación, fue indemnizado por su compañía de seguros (Mapfre Agropecuaria) en 1.477,31 (245.804 ptas).

    6. En la noche del 22 al 23 de septiembre de 1999, tras forzar la puerta de la valla y los candados de las puertas así como una ventana, persona o personas hasta el momento no identificadas, entraron en la nave destinada a granja de conejos propiedad de Oscar , sita en la CALLE001 de la localidad de Barcial del Barco (Zamora), y una vez en su interior y con ánimo de lucro, se apoderaron de 200 conejos y 20 conejas, valorados en un total de 1.081,82 (180.000 ptas), así como de una remachadora, una grapadora, una piqueta y diversos medicamentos, objetos valorados en su conjunto en 195,33 (32.500 ptas.).

    7. En la madrugada del día 9 de octubre de 1999, tras romper un cierre de una puerta, persona o personas desconocidas, entraron en la granja de conejos que Rogelio tiene en la CALLE002 s/n de la localidad de San Esteban del Molar (Zamora), apoderándose con ánimo de lucro de 280 conejos de engorde y de 12 sementales, valorados en 1.009,70 (168.000 ptas.) y 288,49 (48.000 ptas.) respectivamente.

      I. En la noche del 10 al 11 de octubre de 1999 tras romper una de la ventanas de ventilación de la granja de conejos que Enrique tiene en el PARAJE004 de la localidad de Acebes del Páramo (León), persona o personas desconocidas penetraron en su interior y, con ánimo de lucro, se apoderaron de aproximadamente 150 conejos valorados en unos 585,99 (97.500 ptas.).

    8. En la noche del 22 al 23 de noviembre de 1999, el acusado Darío , tras forzar con una palanca u objeto similar una de las puertas de la granja de conejos que Marisol tiene en el PARAJE005 de la localidad de Jiménez de Jamuz (León), penetró en ella y, con ánimo de lucro, se apoderó de 200 conejos, valorados pericialmente en 715¤ (118.966 ptas.) ascendiendo los daños, según tasación, a 140 (23.294 ptas.). Los días siguientes murieron varios conejos en la explotación por el stréss a que se vieron sometidos durante la perpetración del hecho que se acaba de narrar, mas sin que se haya precisado su número ni su valor.

    9. En la noche del 18 al 19 de enero de 2000, el acusado Darío , tras forzar el candado de una de las puertas de la granja propiedad de Juan María , sita en el PARAJE006 de la localidad de Benavides de Orbigo (León), penetró en su interior y, con ánimo de lucro, hizo suyos 90 conejos grandes, 40 conejas nuevas y 6 conejas madres nuevas, valorados en su conjunto en 540,91 (90.000 ptas.), así como 6 jaulas, valoradas en 144,24 (24.000 ptas) y una radial que ha sido recuperada en poder del acusado, valorada en 312,53 (52.000 ptas). Los daños ascendieron a 120.20 (20.000 ptas).

      L. En la noche del 18 al 19 de enero de 2000, tras quitar unos ladrillos de la pared de la granja que Baltasar tiene en el paraje denominado DIRECCION000 de la localidad de Huerga del Río (León), persona o personas desconocidas penetraron en su interior y, con ánimo de lucro, se apoderaron de 90 conejas madre, de 160 conejos de cebo, de 9 jaulas y de 1 máquina eléctrica de desinfección, todo ello valorado en un total de 3.606,07 (600.000 ptas.).

    10. En la inspección ocular que el 16 de febrero de 2000 se realizó en la granja de conejos que el acusado tenía a la altura del R.K. 155'500 de la carretera N-630, término municipal de Onzonilla, se encontró una garrafa de plástico de un producto promotor del crecimiento, denominado "POLIDOX", cuya utilización está prohibida y que contenía restos de algún producto o sustancia que no fue analizada.

    11. El acusado vendía conejos al matadero "Heriberto Miguel, S.L." (HERMI) de la localidad de la Cistérniga (Valladolid), ascendiendo el importe total de las ventas entre el mes de enero de 1998 y el de su detención, febrero de 2000, a 7.069.944 ptas. Para facilitar el transporte de los mismos desde la referida granja de Onzonilla, que no estaba registrada y carecía de la correspondiente licencia de actividad y apertura, utilizaba las guías que la Unidad Veterinaria de Valencia de Don Juan le facilitaba como titular de otra explotación en Villademor de la Vega que contaba con los referidos permisos mas carecía prácticamente de actividad, haciendo constar en las mismas, cuando rellenaba los espacios en blanco, que los conejos transportados prevenían de esta última explotación.

      En los hechos cometidos por el acusado y que se destacan en los apartados anteriores, el mismo actuó con unidad de propósito y obedeciendo a un plan preconcebido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos al acusado Darío , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de un tercio de las costas procesales, excluidas las ocasionadas por las Acusaciones Particulares y a que indemnice a Rafael en MIL OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.081,82), que, una vez percibidos, deberá reintegrar a su Compañía de seguros, a Marisol en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (855) y a Juan María en OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (805,35), cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos al citado acusado de los delitos contra la salud pública y falsedad de que también venía acusado.

    Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de las garantías constitucionales y las leyes procesales para las diligencias de inspección ocular. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 74.1 y 2 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al 2º de sus motivos, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de marzo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Darío , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años y seis meses de prisión.

Se le había acusado como autor de múltiples robos producidos en diferentes granjas de conejos próximas al lugar donde él tenía una de esta clase (Onzanilla, provincia de León) que carecía de la correspondiente licencia de apertura y desde la cual vendía tal clase de animales a un matadero de Cistérniga (Valladolid). Se valía para ello de guías que poseía correspondientes a otra granja, también de su propiedad, que prácticamente carecía de actividad. De tan amplia acusación, esta condena lo fue sólo por cuatro hechos, respecto de los cuales hubo pruebas más concretas que permitieron eliminar las dudas que respecto de los demás se habían planteado. En el último de estos cuatro hechos fue aprehendido por la Guardia Civil cuando ya tenía dispuesto todo para apoderarse de más conejos, tras una persecución en coche por varios caminos de la comarca.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos, de los cuales hemos de estimar el segundo, porque la sala de instancia se creyó obligada a aplicar la pena en su mitad superior por aplicación del art. 74.1 CP en un delito continuado de carácter patrimonial, apartándose de la doctrina de esta sala.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 852 LECr, se denuncia vulneración de derechos fundamentales e indefensión del art. 24 CE, con efectos sobre todo la prueba practicada, por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

Se afirma la existencia de una prueba de cargo, utilizada como tal en la sentencia recurrida, consistente en la inspección ocular de la granja del acusado, que fue practicada por la Guardia Civil por mandato expreso del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, que se pretende fue ilícita por no haber intervenido en la misma ni la autoridad judicial ni el secretario de dicho juzgado, y por haberse realizado sin haber dotado al imputado de letrado que le asistiera en tal acto.

  1. Tras las actuaciones de la Guardia Civil realizadas para la detención del ahora condenado y recurrente, el referido juzgado acordó incoar diligencias previas y en el auto inicial encomendó a la Guardia Civil que practicara una inspección ocular de la granja del entonces denunciado D. Darío en Onzonilla para que, por las personas que aparecían como perjudicados por los muchos robos similares cometidos en la zona, se identificaran, a ser posible, los conejos sustraídos.

En esa misma tarde (16.2.2000) la policía judicial cumple lo ordenado por el juzgado, en presencia del acusado examina la mencionada granja y allí acuden los perjudicados, de los cuales tres practican sendos actos de reconocimiento positivos: dos con relación a dos conejas inconfundibles, una por su color (negro) y por la raza alemana a la que pertenecía y otra por el tatuaje que tenía en una oreja, mientras que un tercero identifica una máquina radial que tenía una determinada muesca hecha por su propietario y cuyo cable, en el sitio por donde había sido cortado para la sustracción, coincidía con el resto que había quedado en la granja donde uno de tales hechos se había producido.

Luego en el juicio oral sobre tales hechos y hallazgos realizados en la mencionada inspección ocular declararon como testigos varios Guardias Civiles y otras personas más, dos veterinarios, y muchos de los perjudicados, entre ellos los tres propietarios de las granjas en las que se habían cometido los cuatro robos por los que condenó la Audiencia Provincial: tres consumados y otro, el último, en grado de tentativa, aquel en el que fue detenido D. Darío .

Así las cosas, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de decir aquí lo siguiente:

  1. La actuación de la Guardia Civil fue correcta. No olvidemos que la policía judicial puede actuar en estos casos de dos manera diferentes:

    1. A prevención, antes de incoarse el procedimiento judicial, que es la forma ordinaria de actuar practicando el correspondiente atestado que ha de entregar, en su caso con el detenido, a la autoridad judicial (art. 286 LECr).

    2. Por delegación, esto es, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción en cualquier momento del sumario o diligencias previas (art. 287 de la misma ley procesal).

    Tanto en uno como en otro caso, estas actuaciones, salvo en que reflejan datos de la realidad externa (croquis, fotografías, resultados de pruebas alcoholométricas, etc,) sólo tienen la naturaleza de actos de investigación y no de medios de prueba, condición que sólo pueden alcanzar cuando los funcionarios policiales actúan con carácter de urgencia (fundamentos de derecho 4º y 5º de la STC 303/1993 de 25 de octubre).

  2. En el caso presente la prueba de cargo estuvo constituida por las declaraciones testificales, practicadas en el acto del juicio oral y consistentes en las de los miembros de la Guardia Civil, particularmente del sargento que actuó como instructor (en lo que se refiere a la mencionada inspección ocular), y de los tres perjudicados:

    - (

    1. Don Rafael (folios 1249 vto. y s.) que en la granja del acusado reconoció a una coneja suya a la que había hecho un tatuaje, que habría sido uno de los animales robados en la granja de su propiedad [hechos probados C) b)], la misma granja que intentó robar el acusado cuando fue detenido [hechos probados C) c)].

    - (b) Dª Marisol (f. 1295 vto. y ss) que también reconoció como suya una coneja negra canosa, de una particular raza alemana, que le había regalado Juan Miguel que también declaró en el juicio oral sobre estos hechos (f. 1299) en coincidencia con las manifestaciones de esta señora [hechos probados J)].

    - (c) D. Juan María (f. 1.296 y s.), a quien además de conejos, le fue robada una máquina radial que resultó identificada por una muesca que le había hecho su dueño y porque el corte de su cable coincidía con el trozo de dicho cable que había quedado en las instalaciones robadas [hecho probado K)].

    No era necesario acudir como medio de prueba de cargo al acta de la inspección ocular, que había sido correctamente practicada en cuanto medio de investigación ordenado por el juez para que lo practicase la Guardia Civil.

    Tampoco era necesaria autorización judicial, aunque aquí sí la hubo, ni actuación del secretario del juzgado: no afectaba a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) ni habría de servir como medio de prueba, que en el caso presente lo fueron las mencionadas testificales practicadas con todas las garantías en el acto del plenario.

TERCERO

1. Sin embargo, como ya hemos anticipado, hemos de estimar, en los mismos términos en que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, el otro motivo, el 2º, acogido al nº 1º del art. 849 LECr, en el que se denuncia infracción de ley, concretamente del art. 74.1 en relación con el 74.2 CP, donde se regula la figura del delito continuado.

Nos encontramos aquí ante la realidad de un delito continuado (esto aquí no se ha impugnado) en el que han quedado integradas cuatro infracciones penales de robo con fuerza en las cosas, todas de los arts. 237, 238.2º y 240 CP, una en grado de tentativa y otras tres consumadas, estas últimas en cuantías de 180.000 pts., 118.966 pts. y 166.000 pts., aparte del valor de los correspondientes daños. Total: 454.966 pts. (2.734,40 euros).

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 8º (p. 21), al razonar sobre la cuantía de la pena, nos cita el art. 74.1, en términos que dejan claro que aplican la agravación prevista en esta norma penal porque la consideran obligatoria ("que se impondrá en su mitad superior, de 2 a 3 años de prisión en el presente caso", podemos leer en tal resolución).

  1. Dijimos en nuestra sentencia 1404/1999, de 11 de octubre, lo siguiente:

    "Pero actualmente en esta Sala existe una doctrina reciente (sentencias de 23 de diciembre de 1998 y 17 de marzo de 1.999) en virtud de la cual, habida cuenta de la configuración actual del artículo 74 (en el que se regula la figura del delito continuado, con un apartado 2 destinado a determinar las penas para esta clase de delito en los casos de infracciones contra el patrimonio, separado con un punto y aparte del apartado 1 en el que se define la configuración de este delito y se señala la pena a imponer con carácter general), ha de entenderse que no es aplicable a los casos de delito continuado, en las infracciones de carácter patrimonial, esa agravación que, como regla general, se prevé en el apartado 1, consistente en la imposición de la pena correspondiente en su mitad superior, que es la norma que aplicó la sentencia recurrida.

    Tal apartado 2 es una norma especial en cuanto a la pena a aplicar en los delitos continuados cuando éstos consisten en "infracciones contra el patrimonio", según esta reciente doctrina jurisprudencial, norma que desplaza a la general del párrafo 1, si bien sólo en cuanto a la materia de determinación de la pena.

    Es decir, en estos casos de delitos continuados contra el patrimonio no es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior, sino que ha de aplicarse lo dispuesto específicamente en el apartado 2 que tiene un doble contenido:

    1. Tener en cuenta el perjuicio total causado, es decir, que han de sumarse las cuantías de los varios delitos o faltas contra el patrimonio que quedan integrados en la única figura de delito continuado.

    2. La posibilidad, para los casos de delito masa, de imponer motivadamente la pena superior en uno o dos grados."

    "La nueva jurisprudencia antes citada (Ss. de 23-12-98 y 17-3-99) ha sido originada ante la necesidad de acomodar la pena a la menor o mayor gravedad del delito, pues no parece adecuado castigar con mayores penas (la mitad superior) un delito continuado cuya suma total sea de pequeña cuantía, cuando, por el hecho de no ser continuado, en delitos de cuantías más graves es posible la imposición de la pena en la mitad inferior."

    A las sentencias antes citadas, en la misma línea, podemos añadir aquí las siguientes: STS. 28.7.99, 11.10.99, 9.5.2000, 19.6.2000, 7.5.2002 y 7.6.2002, entre otras muchas que llegan hasta los momentos actuales.

  2. Estimamos que la doctrina que acabamos de exponer es aplicable al caso presente, porque la sentencia recurrida parte de un error: considerar obligatoria para los delitos patrimoniales la aplicación de la agravación prevista en el art. 74.1. No es así y ello nos obliga a rectificar la pena aquí impuesta a D. Darío , ya que hemos de partir de que, pese a los múltiples hechos por los que fue acusado, sólo fue condenado por los cuatro que antes hemos pormenorizado, repetimos: uno en grado de tentativa, el último en el que se detuvo a dicho señor, y otros tres consumados cuyas cuantías alcanzaron un total de 454.966 pts. (2.734,40 euros) con exclusión del valor de los daños, como acabamos de decir.

    En los hechos aquí examinados es claro que la aplicación de la figura del delito continuado favorece al reo (el art. 240 CP condena estos delitos consumados con pena de prisión de 1 a 3 años), por lo que, no habiéndose recurrido sobre esta cuestión, hemos de respetar aquí tal pronunciamiento.

    Y sólo nos queda ver qué pena hemos de concretar ahora. De acuerdo con lo que el propio Ministerio Fiscal nos dice en su escrito, consideramos excesiva la de 2 años y 6 meses impuesta en la instancia y acordamos fijarla dentro de la mitad inferior -de 1 a 2 años-. Y dentro de tal mitad inferior tenemos aquí en cuenta dos datos que reputamos relevantes: la cuantía total, las citadas 454.966 pts, que, aunque no excesivas, se apartan del mínimo aún vigente de las 50.000 pts. y, por otro lado, el carácter repetitivo de los hechos, propio del delito continuado, que revela una inclinación a la actividad punible, que hemos de tener en cuenta también para subir la pena en este momento de su individualización. Acordamos imponerla en una duración de un año y seis meses.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Darío , por estimación de su motivo segundo relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito continuado de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha quince de noviembre de dos mil dos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, con el núm. 91/00 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que ha dictado sentencia condenatoria por delito continuado de robo contra el acusado Darío , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo expresado en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación, hay que estimar no aplicable a este delito continuado, en cuanto a la pena a imponer, el art. 74.1 CP, por ser el de robo una infracción contra el patrimonio.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a D. Darío , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas sin circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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