STS, 30 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:8023
Número de Recurso4116/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto los recursos de casación 4116/1997, interpuestos por la Administración General del Estado y por la Generalidad de Cataluña, ésta representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 2661/1994, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, la Generalidad de Cataluña e ICI España, S.A., representada por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de 19 de marzo de 1991 la Inspección de Tributos levantó acta con disconformidad a ICI España, S.A., haciendo constar que entre 1986 y 1991 había emitido pagarés a la orden por importe de 44.984.151.822 ptas., sin satisfacer el impuesto que grava los documentos mercantiles, proponiendo una liquidación por importe de 134.527.659 ptas., de cuota; 9.966.429 ptas., de intereses de demora; 134.527.659 ptas., de sanción; y 4.035.835 ptas. de honorarios, con un total de 283.057.582 ptas., propuesta que se convirtió en liquidación definitiva por resolución de 31 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Interpuesta la oportuna reclamación, el Tribunal Regional de Cataluña, por resolución de 12 de mayo de 1993, la estimó en parte, en el sentido de anular la sanción impuesta, dejando subsistentes los demás particulares de la liquidación, y formulada alzada ante el Tribunal Central, éste la estimó también parcialmente, en su resolución de 2 de febrero de 1994, RG 7117-93, anulando la partida relativa a honorarios, y manteniendo el resto del acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 2661/1994, finalizado por sentencia de 18 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de ICI ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 2 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Frente a la misma se formalizaron recursos de casación tanto por la Generalidad de Cataluña como por la Administración General del Estado, y una vez interpuestos, recibidos los autos, y efectuadas sus alegaciones por las partes recurridas, se señaló el día 19 de noviembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y la Autonómica de Cataluña oponen un motivo único, utilizando el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la infracción del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1985, de 29 de mayo.

Sostienen en este sentido las Administraciones recurrentes que la infracción se ha cometido al no considerar la sentencia recurrida que los pagarés emitidos sin cláusula "no a la orden" están sujetos al impuesto mencionado, modalidad de actos jurídicos documentados, puesto que son endosables conforme a la Ley Cambiaria y del Cheque, al equivaler a una letra librada al propio cargo.

SEGUNDO

El problema suscitado es idéntico al resuelto recientemente por esta Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 2002, recurso de casación 5318/1997, en la que sostuvimos, de conformidad con la doctrina sustentada por la Administración del Estado, que las letras y pagarés son, en principio, documentos a la orden y, por tanto, endosables, tanto si llevan expresamente tal cláusula como si no, y sólo dejan de ser documentos a la orden (y endosables) si llevan la cláusula "no a la orden".

En consecuencia, como los pagarés a que se refieren las actuaciones no contienen dicha cláusula, hay que concluir que son endosables y, como tales, cumplen función de giro y, además, siendo así que las letras de cambio pueden ser giradas por el librador a su propio cargo, dejando de ser así una promesa de pago por un tercero, para convertirse en una promesa de pago por sí mismo, e igual acontece a los pagarés, debe concluirse que los documentos controvertidos en este caso equivalen y suplen a letras giradas al propio cargo y, por tanto, devienen sujetos al impuesto.

TERCERO

La sentencia recurrida realiza un análisis que se aparta diametralmente de la posición anterior, razonando, en su Fundamento Tercero, que "la susceptibilidad del pagaré, sin cláusula alguna, para ser transmitido no es suficiente para declarar que el pagaré es a la orden y cumple por ello una función de giro".

Por las razones expuestas, los pagarés en los que no figura la cláusula no a la orden están incluidos en el artículo 33, por tratarse de un documento susceptible de realizar una función de giro, por lo que el precepto ha sido infringido y el recurso resulta procedente.

CUARTO

En consecuencia, debemos hacer las declaraciones procedentes, de conformidad con la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, proclamando, por tanto, que los actos administrativos declarados nulos por la sentencia impugnada son conformes a Derecho, declaración que se hace sin pronunciamiento de condena en costas, a tenor de lo que se dispone en el art. 102.2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2661/1994, siendo parte recurrida ICI España, S.A., la que casamos, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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