STS 989/1999, 19 de Junio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1073/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución989/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Castellón de la Plana incoó procedimiento abreviado con el número 58 de 1997, contra Mauricio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) que, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los siguientes motivos:MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, por su aplicación indebida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo e impugnando subsidiariamente todos los motivos aducidos; la Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de marzo de 1998 condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión. El condenado plantea tres motivos de casación por cauces distintos aduciendo en todos ellos la inexistencia de suficiente prueba de cargo de contenido incriminador que permita sentar como cierta su autoría en el robo perpetrado. No se discute la realidad del hecho típico -el robo con fuerza en casa habitada- sino su ejecución por el acusado, acerca de cuya autoría -se dice- no existe prueba de cargo.

SEGUNDO

Este planteamiento aunque es común a los tres motivos, es más propio del motivo articulado como tercero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que por razones metodológicas se examina en primer lugar, por cuanto su estimación haría innecesario el examen de los otros dos.

En este caso el propietario de la vivienda denunció el robo cuando al regresar un viernes a su casa después de permanecer ausente desde el domingo anterior se percató de que había sido forzada la puerta de acceso y faltaban objetos en su interior. Las pesquisas policiales llevaron a la Guardia Civil hasta el domicilio del acusado que ese mismo viernes hizo entrega de parte de esos objetos, guardados en una mochila, dentro de su casa. La posesión de efectos sustraídos no es por sí misma dato o indicio bastante para deducir la autoría de la sustracción por quien los posee, cuando no se acompaña de otros datos o hechos base o indiciarios concomitantes e interrelacionados entre sí, que permitan deducir racionalmente esa autoría como la única hipótesis posible y verosímil de acuerdo con la regla de la lógica y de la experiencia.

Por su parte el acusado ha negado en todo momento haber sustraído los objetos que poseía en su casa, y cuya tenencia explicó diciendo que el lunes anterior se los había entregado un tercero apodado " Macarra ", del que dio algunos datos, para que los guardara por unos días diciéndole que si en breve tiempo no volvía para recogerlos se los quedara definitivamente.

A esta explicación, que no es por sí misma absurda ni inverosímil, se añade tanto la ausencia de otros datos indiciarios que se sumen al puro dato de la tenencia, como la falta de pruebas directas sobre su intervención en el robo, no obstante las consideraciones que en sentido contrario se hacen por la Sala de instancia en los Fundamentos de la Sentencia que no pueden compartirse por las razones siguientes.

TERCERO

Valora la Sala como elemento probatorio de sentido incriminador ciertas afirmaciones hechas por la abuela del acusado ante los Agentes de la Guardia Civil en el sentido de que su nieto había llegado a la casa con la mochila ese mismo día. Tales afirmaciones, recayentes sobre un hecho base o indiciario contradictorio con la versión explicativa dada por el acusado, han sido incorporadas al proceso por la vía del testimonio de referencia prestado por los Agentes de la Benemérita que depusieron en el Juicio Oral, y no mediante el testimonio directo de la abuela del acusado que no declaró en el Plenario ni lo hizo en las diligencias sumariales. El testimonio de referencia sin embargo tiene un valor limitado: la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situacionesexcepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal (STC. 261/1994, de 3 de octubre). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala (SS. de 22 de noviembre de 1995; 6 de mayo y 20 de septiembre de 1996; y 10 de febrero de 1997) limitando la admisibilidad del testimonio de referencia a los casos en que el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial o cuando reside en el extranjero y no viene a Juicio pese a estar citado. Así pues no se debe buscar el apoyo de la referencia -ha dicho esta Sala en Sentencia de 12 de julio de 1996- en los supuestos en los que pueda oirse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo.

No consta que la abuela del acusado no pudiera declarar ante el Tribunal acerca de lo que ella misma vió u oyó y en consecuencia sus percepciones no pueden ser llevadas como elemento probatorio al ánimo del Tribunal por la vía indirecta de la referencia testifical hecha por otros acerca de las manifestaciones realizadas por aquélla, cuya valoración exige -cuando es posible, como en este caso- la inmediación y la contradicción en el Juicio Oral.

CUARTO

De otra parte valora igualmente la Sala de instancia como prueba de cargo la declaración de un menor que, primero ante los Agentes de la Guardia Civil, y después ante el Juez de Instrucción, dijo haber visto aquel mismo viernes al acusado salir de una casa portando un vídeo y una mochila. El menor tampoco declaró en el Juicio Oral porque el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de esa prueba. De este modo ni pueden valorarse sus afirmaciones a través del testimonio de referencia de los Agentes, por las mismas razones expuestas anteriormente, ni puede tampoco valorarse su exploración sumarial: En efecto, la relevancia probatoria de una declaración sumarial se puede manifestar de dos maneras:

  1. En primer lugar, como elemento de contraste para la debida ponderación de las afirmaciones y retractaciones del testigo que declara en el Juicio Oral. La doctrina de esta Sala admite que el Juzgador conceda mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos en el sumario o a lo manifestado en el plenario (SS. de 25 de noviembre de 1991; 26 de septiembre, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1995; y 28 de septiembre de 1996) siempre que se den ciertos requisitos: 1) que las manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las normas procesales aplicables; 2) que se incorporen al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos (SS. de 4 de febrero y 20 de marzo de 1997, entre otras); y 3) que el Tribunal, caso de optar por el material sumarial, explique las razones que le han llevado a considerarlo verosímil y fiable (SS. de 30 de marzo y 17 de octubre de 1996).

  2. En segundo lugar, como prueba valorable sin la comparecencia del testigo al Juicio Oral, en el caso de que dicho testimonio sea irreproducible por fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes (S. de 3 de abril de 1990), es decir, en los casos en que el testigo haya fallecido o se encuentra en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia, o bien cuando se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (SS. de 16 de febrero y 23 de abril de 1998). Supuestos estos que tienen el tratamiento de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que puedan leerse en el Juicio Oral a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de aquéllos no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral.

En este caso ninguna circunstancia imposibilitaba o desaconsejaba la exploración del menor en el Juicio Oral, a la que el Ministerio Fiscal renunció no obstante tratarse de la principal prueba de cargo -y como tal se valora por la Sala de instancia-; ni, en todo caso, su declaración sumarial fue siquiera leída en el acto de la Vista. La aplicación de la doctrina expuesta conduce necesariamente a negar a esa diligencia sumarial la cualidad de prueba de cargo y como tal debe quedar excluida del acervo probatorio valorable.

QUINTO

La declaración del propietario se refiere al hecho y circunstancias del robo, y no a las de su autoría. No tiene contenido incriminatorio respecto a la intervención en el hecho por parte del acusado ni siquiera indirectamente a través del indicio que supondría una cierta proximidad temporal entre la tenencia de los efectos del robo por el acusado y el momento de la sustracción, ya que el propietario sitúa el robo entre el día en que se marchó de la casa (un domingo) y el día de regreso a ella (viernes siguiente), pero desconoce la fecha exacta de su comisión; una fecha que la Sala de instancia sitúa en el propio viernes únicamente por las declaraciones del menor que, como queda dicho, no son valorables como prueba de cargo.

En definitiva lo que queda es el dato objetivo de la tenencia o posesión por el acusado de parte de los efectos sustraídos, unido al dato de que el delito se cometió necesariamente entre el domingo y el viernessiguiente. Estas circunstancias unidas a la explicación que el acusado dió sobre esa tenencia afirmando que un tercero le entregó los objetos el lunes anterior para que los guardara no permiten deducir racionalmente que la ejecución de la sustracción por el acusado sea necesariamente la única hipótesis posible conforme a las exigencias de la lógica y las máximas de experiencia.

No existiendo prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, el motivo debe ser estimado.

SEXTO

Por la estimación del motivo tercero que forzosamente conduce a la absolución del acusado devienen inoperantes los motivos primero y segundo planteados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Mauricio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, estimando su motivo tercero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, a quien en su día se remitirán la Sentencia dictada por esta Sala Segunda así como la presente causa, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Gregorio García Ancos; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Castellón de la Plana, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Ciudad, y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra Mauricio , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Baltasar y Antonieta , nacido en Castellón, con domicilio en Oropesa del Mar, de estado civil soltero y de profesión desconocida, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de noviembre de 1997, en cuya situación continúa (salvo ulterior comprobación); la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- se hacen propios los Antecedentes de Hecho y declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia con las siguientes dos salvedades en estos últimos: A) se sustituye la referencia entera que en el primer inciso se hace al "acusado Mauricio " por la expresión "UNA PERSONA NO IDENTIFICADA"; y B) la frase "que le fueron posteriormente ocupados" del hecho probado se sustituye por la siguiente: "QUE LE FUERON POSTERIORMENTE OCUPADOS AL ACUSADO Mauricio " con la inclusión aquí del antecedente penal que el hecho probado refleja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la prueba practicada no resulta la material intervención del acusado en la comisión del delito de robo, por las razones ya expuestas en los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación que en esta segunda se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Procede en consecuencia la libre absolución del acusado, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Se da por reproducido el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instanciaen lo que respecta a la calificación del hecho delictivo.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Mauricio del delito de robo de que venía acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Gregorio García Ancos; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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