STS 608/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1049/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución608/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Jose Ignaciocontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia que accedió parcialmente a la concesión de los beneficios de la refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, Ejecutoria 195/96-L, P.A. 369/95 (Antes 114/95 del J.I. nº 17 de Valencia), tramitó la solicitud del penado Jose Ignaciode concesión de los beneficios de la refundición de condenas, y dictó Auto de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"El condenado Jose Ignacio, solicitó la acumulación a la ya efectuada por auto de 13 de noviembre de 1989 de la Sección 1ª de la Audiencia de Valencia, de las condenas impuestas posteriormente y que son: a) A la pena de 4 años y 10 meses de prisión por cada uno de los siete delitos de robo apreciados; a la de 2 años de prisión por otro robo; a la de 3 meses de arresto mayo por otro robo, y a la de 10 días de arresto menor por una falta. Con aplicación del límite del art. 70-2 del C. Penal nº 1 de León, ejecutoria 165/96. Cometiéndose los hechos entre los meses de marzo, abril y mayo de 1995.- b) A la pena de 6 años de prisión por un delito de robo; a la pena de 4 años de prisión por otro robo; a la de 4 meses de arresto por otro hurto, según sentencia de 23 de octubre de 1995 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia y ocurriendo los hechos en mayo de 1995." (sic)

Segundo

Dicho Juzgado de lo Penal dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda acceder a la Acumulación de penas impuestas en el Procedimiento Abreviado 19/96 y su ejecutoria 165/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León y en el Procedimiento abreviado 369/95 y su ejecutoria 195/96 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, solicitada por Jose Ignacioy fijar como pena máxima a cumplir por todos ellos la de dieciocho años de prisión (18-00-00) quedando como extinguido el resto del tiempo. No procediendo la acumulación de estas penas a las comprendidas en la acumulación del auto de la Audiencia de Valencia de 13 de noviembre de 1989, cuyo tiempo máximo fijado de 15-00-00, deberá cumplir el condenado independientemente y en régimen autónomo de la anterior." (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 de la C.E. y 25-2 del mismo texto legal, al amparo del art. 5-4 de L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 5-2-98 en el que se accedió parcialmente a la acumulación de condenas solicitada por la asistencia letrada del ahora recurrente se formaliza Recurso de Casación a través de un único Motivo para, con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar "infracción de Ley por vulneración de los derecho fundamentales consagrados en los artículos 15 de la Constitución -que proscribe los tratos inhumanos o degradantes- y 25-2 del mismo texto legal -que atribuye a las penas una finalidad rehabilitadora y de reinserción social-."

Tan genéricas invocaciones no hacen sino justificar un desarrollo impugnativo plagado de referencias jurisprudenciales y reafirmaciones de contenido constitucional que, desde luego, en nada descalifican la decisión de instancia salvo que ésta se contemple desde una perspectiva abstracta ayuna de concreciones fácticas de obligada referencia para la adopción de determinaciones jurisdiccionales en este trance.

Tal estructura casacional no propicia, por tanto, el acogimiento del Recurso por más que éste se aderece con consideraciones funcionales sobre las penas o relativas a derechos básicos de las personas, pues ni unas ni otros han sido vulnerados por el fallo recurrido una vez que éste se analiza en el marco de un contexto ineludible cual es el de los hechos, sentencias, figuras delictivas y sanciones contenidas en el expediente judicial abierto con la postulación acumulativa cuyo resultado se cuestiona.

SEGUNDO

Creemos que no resulta ocioso señalar, como ya ha puesto reiteradamente de relieve nuestra praxis jurisprudencial más reciente que, en la confrontación de los arts. 988 de la L.E.Cr. y del art. 70-2º del C. Penal, esta Sala ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron después de la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que, en la refundición de condenas, debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que, únicamente, se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos de las sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa. A tales efectos, resulta precisa una relación de las penas impuestas, debiendo determinarse para cada una de ellas, al menos, los siguientes extremos: la fecha de los hechos delictivos, la de la sentencia condenatoria y la de su firmeza, además de la pena o penas impuestas, en cuanto que tales extremos son tácitamente exigidos en el art. 988 de la L.E.Cr., cuando dice que el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Sin tales datos, en casación no se puede, en principio, valorar si es correcto o no el auto recurrido.

Por otra parte, hemos especificado que la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos se hubieran enjuiciado unitariamente. Esta posibilidad queda excluída una vez que se haya dictado una sentencia que haya adquirido firmeza. Por lo tanto, son acumulables con las limitaciones temporales previstas en el Código Pena todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la primera sentencia dictada, siendo el fundamento de este punto de vista jurisprudencial la necesidad de que el desarrollo casual de diversos procesos, condicionado frecuentemente por la sucesión, a su vez casual, del descubrimiento de los hechos tenga consecuencias en la pena aplicable por un concurso de delitos. En tales casos, la eliminación del límite previsto en el Código Penal respondería a razones carentes de toda justificación. De ahí que tal limitación en el cumplimiento de las penas aplicables a un concurso real de delitos constituirá un elemento unificador de las diversas penas aplicadas, de acuerdo con el sistema de pena única que caracteriza a las legislaciones más modernas.

De esta manera, la refundición de las sentencias y la limitación temporal punitiva del Código Penal no alcanza a los hechos posteriores (por su fecha de comisión) a una sentencia firme, aunque respecto de éstos pueden ser aplicadas las reglas del concurso, si fuere del caso. Dicha opción aplicativa tiene por objeto evita que el límite previsto en el anterior artículo 70-2º del C. Penal y actual 76, no opere como una garantía de impunidad para el futuro cuando se haya agotado el límite máximo de privación de la libertad.

En su consecuencia, las penas impuestas por sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza a los efectos que aquí estamos considerando pues, sino podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar, aún cuando debe quedar claro que el referido límite temporal ha de tener como punto de referencia la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos y no aquélla en la que fueron sentenciados, ya que, como dice la resolución de esta Sala de 21-3-95, "de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo tratamiento penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso".

TERCERO

La aplicación de los parámetros interpretativos precedentes impide la viabilidad de la tesis recurrente, pues - cumplidas las exigencias de constatación fáctica referidas en el primero de los hechos del Auto impugnado: "El condenado Jose Ignacio, solicitó la acumulación a la ya efectuada por auto de 13 de noviembre de 1989 de la Sección 1ª de la Audiencia de Valencia, de las condenas impuestas posteriormente y que son: a) A la pena de 4 años y 10 meses de prisión por cada uno de los siete delitos de robo apreciados; a la de 2 años de prisión por otro robo; a la de 3 meses de arresto mayo por otro robo, y a la de 10 días de arresto menor por una falta. Con aplicación del límite del art. 70-2 del C. Penal nº 1 de León, ejecutoria 165/96. Cometiéndose los hechos entre los meses de marzo, abril y mayo de 1995.- b) A la pena de 6 años de prisión por un delito de robo; a la pena de 4 años de prisión por otro robo; a la de 4 meses de arresto por otro hurto, según sentencia de 23 de octubre de 1995 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia y ocurriendo los hechos en mayo de 1995." (sic)- las razones esgrimidas para justificar el parcial rechazo de la solicitud inicial se acomodan a dichos criterios hermeneúticos, pues, según los términos del fundamento jurídico tercero de la meritada resolución, no son de acumular estas sentencias -se refiere a aquéllas sobre las que se ha procedido a acumular sus repectivas condenas- a las ya efectuadas por la Audiencia de Valencia en el auto que fija el límite en quince años, las que deberán ser cumplidas en forma independiente a la acumulación ahora acordada. Y ello, porque los hechos recogidos en la sentencia cuyas penas se acumulan, se cometieron cuando ya había sido sentenciados e, incluso, declarados conexos (el auto es de fecha 13 de noviembre de 1989) los delitos acumulados en tal auto.

De ahí que resulten carentes de fundamentos los alegatos del Recurso, ya que -según dice el Ministerio Fiscal- las penas impuestas por sentencia firme, en modo alguno pueden ser consideradas como "trato inhumano o degradante" -a lo más, podría serlo la forma en que aquellas se ejecutarán-, sino, por el contrario, se conforman como la respuesta que, en función de disposición legal, la sociedad da al delito cometido.

Otro tanto cabe afirmar respecto a la supuesta vulneración del art. 25 de la C.E., en el que efectivamente se expone que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", ya que tal principio programático en nada se ve afectado si se deniega motivadamente la acumulación pretendida a fin de no "institucionalizar" cotas de impunidad inadmisibles.

Por todo ello, el Recurso se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Ignaciocontra el Auto dictado el día 5 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en el accedió a la Acumulación Parcial de determinadas condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 1049/1998-P

Sentencia núm. 608/1.999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 787/2001, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • 15 Octubre 2001
    ...debe referirse a la fecha de comisión de éste y no a la fecha de su descubrimiento (STS 23 de julio de 1987; 17 de marzo de 1999, 23 de abril de 1999 y 5 de mayo de 1999, entre En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal computa el plazo de prescripción desde el momento en que se realizó la......
  • Sentencia AP Madrid, 7 de Marzo de 2003
    • España
    • 7 Marzo 2003
    ...debe referirse a la fecha de comisión de éste y no a la fecha de su descubrimiento (STS 23 de julio de 1987; 17 de marzo de 1999, 23 de abril de 1999 y 5 de mayo de 1999, entre En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal computa el plazo de prescripción desde el momento en que se realizó la......
  • SAP Madrid 108/2023, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 7 Marzo 2023
    ...sustancial, o en lo esencial - SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero de 1998, 5 de diciembre de 1998, 23 de abril de 1999, 12 de julio de 1999, 26 de enero de 2001, 14 de diciembre de 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 de marzo de 2005 y 20 de octubre de 2005 ......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa, como hace la parte recurrente, mezclar de mo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR