STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:327
Número de Recurso1696/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Meras Santiago.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, instruyó sumario 16/98 contra Luis Francisco , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 17 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no determinada pero comprendida entre los días 29/11 y 2/12 de 1997 el acusado, Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de agravación, entró en la llamada "CASA000 ", sita en Carballal-Soñar, propiedad de Amanda . Para acceder a la casa el acusado descorrió los barrotes de una ventana y rompió uno de los cristales.

Una vez que el acusado se encontró en el interior se apoderó de un vídeo, marca Tensai, tasado en treinta mil pesetas, que llevó para su casa.

Una vez que la policía se puso en contacto con el acusado para preguntarle por los hechos éste manifestó haber cometido el hecho y estar dispuesto a devolver el vídeo, posibilitando, expresamente, que los policías registraron su domicilio en donde sólo encontraron el vídeo.

Una vez que la policía se puso en contacto con el acusado para preguntarle por los hechos éste manifestó haber cometido el hecho y estar dispuesto a devolver el vídeo, posibilitando, expresamente, que los policías registraran su domicilio en donde sólo encontraron el vídeo.

La casa objeto de la sustracción, a donde acudía con frecuencia su dueña, permaneció varios días y no se ha acreditado que el acusado se hubiera apoderado de más objetos que le vídeo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Luis Francisco , como autor del delito de robo con fuerza descrito, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento señalada, a la pena de dos años de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Devuélvase definitivamente el vídeo a su propietaria, Amanda y póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo (ejecutoria 301/97)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 y 2 de la LECrim., en relación con el artículo 21.5º del Código penal por no aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 y 2 de la LECrim., por aplicación incorrecta del artículo 241 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formaliza dos motivos de impugnación en los que discute sendos errores de derecho por inaplicación al hecho probado de la atenuante de reparación a la víctima y por la indebida aplicación de la agravación específica por su realización en casa habitada.

Ambos motivos parten del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea aplicación de los preceptos penales que invoca el hecho declarado probado.

Relata el hecho declarado probado que el acusado entró en la " CASA000 " rompiendo un crital y descorrió unos barrotes de una ventana de la que se llevó un aparato de video que entregó a la policía tras reconocer el hecho. Se añade que la propietaria de la vivienda va con frecuencia a la misma.

  1. - El primer motivo se estima. Desde el hecho probado surgen los presupuestos de la atenuación. El acusado procede a reparar el daño ocasionado a la víctima mediante la entrega del aparato que había sustraído. Esta circunstancia es compatible con la declarada concurrente en la sentencia de confesión pues ésta consiste en confesar la realización del delito, posibilitando su descubrimiento, y manifestando una asunción de la responsabilidad que es "premiada" con una atenuación en la consecuencia del delito. En la atenuante de reparación a la víctima, el acusado realiza una conducta activa en favor de su víctima posilibitando una reconciliación entre agresor y víctima que el Código penal contempla como atenuación. Ambos presupuestos, aún tratándose de comportamientos post-delictuales, se refieren a conductas distintas que merecen, para el Código penal, una distinta atenuación y obedecen a una política criminal que el legislador plasma en el Código penal.

    La concurrencia de ambas circunstancias tiene el tratamiento en la penalidad de reducción en uno o dos grados de la pena precedente. Optamos por la reducción en un grado que estimamos proporcionada a los hechos dada la dinámica comisiva manifestada y el hecho de que ambas circunstancias aunque compatibles presenten alguna semejanza en sus presupuestos.

  2. - En el segundo motivo denuncia error de derecho por la indebida aplicación del art. 241.1 del Código penal, agravación derivada de la realización de robo en casa habitada, al entender que estaba desocupada.

    En el hecho probado, antes transcrito sustancialmente, se refleja que la casa tanía un mobiliario que evidenciaba su uso y que la propietaria iba con frecuencia. Estamos en presencia de las denominadas viviendas de temporada que sirven de presupuestos a la agravación, pues el concepto de casa habitada no debe ser entendido, como sugiere el recurrente, como domicilio de una persona. La casa habitada supone el albergue, morada de una persona que sirve eventualmente de alojamiento a sus inquilinos o usuarios.

    La desocupación temporal no priva a estas casa de la mejor protección la potencialidad de su uso por sus propietarios.

    Consecuentemente, el motivo se estima.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , contra la sentencia dictada el día 17 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, que casamos y anulamos. Asimismo se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, con el número 16/98 de la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de robo contra Luis Francisco y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 17 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso de casación.

F A L L A M O S

Que condenamos al acusado, Luis Francisco , como autor del delito de robo con fuerza descrito, con la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento y de confesión de los arts. 21.4 y 21.5, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Devuélvase definitivamente el vídeo a su propietaria, Amanda y póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo (ejecutoria 301/97)."

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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