STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2524
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4726/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 2000, y en su recurso nº 4034/97 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de acuerdo estimatorio de recurso extraordinario de revisión, siendo parte recurrida Dª Alicia , representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictado otra por la que se declare la validez y eficacia del acuerdo municipal del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 25.10.96, por ser el mismo conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Alicia ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 4 de Mayo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 4034/97, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por Dª Alicia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 25 de Octubre de 1996 mediante el que, estimándose un recurso extraordinario de revisión, se anularon el anterior acuerdo de 29 de Septiembre de 1995 (sobre aprobación definitiva de la delimitación de una unidad de actuación en los terrenos situados en la confluencia de las calles de Laverde Ruiz e Irmáns Rey Alvite), el anterior acuerdo de 28 de Abril de 1995 (por el que se inicia el expediente de reparcelación) y el anterior acuerdo de 27 de Noviembre de 1995 (por el que se aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación), así como los trámites subsiguientes al mismo.

SEGUNDO

Impugnado el acuerdo de revisión en la vía contencioso administrativa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte el recurso y anuló el acto impugnado. Rechazó, sin embargo, la pretensión de que el Tribunal realizara determinada declaración sobre el contenido e incluso el sentido de la decisión final del expediente de reparcelación.

TERCERO

Contra esa sentencia prepararon recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Santiago de Compostela como la entidad "Unión Hotelera Gallega S.A.". Por auto de fecha 9 de Septiembre de 2002 se inadmitió este último, de forma que sólo hemos de estudiar el interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Antes de nada conviene rechazar las dos causas de inadmisibilidad que opone la parte recurrida, pues en el escrito de preparación del recurso de casación no existe el defecto que se le achaca, o más bien, es irrelevante, al referirse a la cuestión de fondo cuya exposición es propia del escrito de interposición, y no del de preparación. Y, por otra parte, en aquél no está vinculada la parte al anuncio de los motivos que haya hecho en éste último, pudiendo exponer cuantos convengan a su derecho, hayan sido o no anunciados.

CUARTO

La Corporación recurrente expone un motivo de casación, a saber, infracción del artículo 118-1-1ª de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considera la Corporación recurrente que, en el supuesto de autos, el acuerdo de fecha 29 de Septiembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente la delimitación de una unidad de actuación, se fundó en un error de hecho, y que, por lo tanto, el Ayuntamiento obró con arreglo a Derecho cuando lo revisó, en contra de lo que ha declarado la sentencia de instancia.

Antes de nada, conviene reproducir el contenido el acto impugnado, tal como lo hace la sentencia de instancia:

"La delimitación en cuestión fue tramitada por este Ayuntamiento por iniciativa particular de UHGASA, y su único objeto fue fijar el ámbito en el que se iba a proceder a una reparcelación para relocalizar el aprovechamiento permitido por el Plan General en solares aptos para su edificación independiente (artículo 72.1 c) del Reglamento de gestión urbanística). Con independencia de cuál fuera el medio de iniciación del expediente, el Pleno del Ayuntamiento, con base en los informes técnicos emitidos, acordó la aprobación inicial de la delimitación y el inicio del expediente reparcelatorio, con el objeto anteriormente señalado, partiendo de la consideración de que las parcelas aportadas no eran susceptibles de edificación independiente, una de ellas porque no alcanzaba el frente mínimo a la vía pública (6 m) exigido por la ordenación aplicable, y la colindante porque no podía edificarse dejando la primera vacante. La delimitación, por tanto, no fue la consecuencia, sino el presupuesto necesario para la aplicación del procedimiento reparcelatorio, sin el cual quedaría privada de todo objeto físico y jurídico. A la vista de las alegaciones y demás documentación aportada en el trámite de información pública, el Ayuntamiento efectuó, con la conformidad de los respectivos titulares, un "deslinde" de las parcelas afectadas del que resultó que las dos alcanzaban el frente mínimo de 6 m en contacto con la vía pública. El citado deslinde no suponía, desde luego, una alteración de los derechos de propiedad acreditados por los afectados, sino, simplemente, el reconocimiento de la situación física de las fincas según figuraba en los planos de ordenación y en los títulos aportados por los interesados. La circunstancia de que, a pesar de la alteración resultante, no se concluyera que los solares tenían el frente mínimo exigido, constituye un error de hecho, fácilmente comprobable por una simple medición, comprobado este hecho, resultaría evidente, cuando menos, que fallaba el único presupuesto fáctico que motivo la aplicación del mecanismo reparcelatorio. El error cometido sería, en todo caso, imputable a la Administración que aprobó definitivamente la delimitación, ya que ante el cambio de circunstancias que originaron la tramitación del expediente, procedía examinar el alcance del cambio introducido en sus efectos sobre el expediente tramitado, declarando, si fuese procedente, la innecesariedad de la reparcelación iniciada, y, por lo tanto, de la delimitación de su ámbito. El hecho de que uno de los interesados (UHGASA) no impugnara la actuación en vía jurisdiccional, si bien refuerza la presunción de legalidad y ejecutividad del acuerdo adoptado, no aporta mayor validez intrínseca a la actuación administrativa. Los terrenos incluidos en la unidad de actuación tienen la clasificación de suelo sujeto al régimen de la Ordenanza 2 del PGOU, dan frente a la vía pública en la dimensión mínima autorizada por el plan (6 m), y reúnen las condiciones mínimas de urbanización, no siendo necesario el cumplimiento de deberes de cesión y equidistribución. En estas circunstancias, los terrenos tienen la condición de solares y son directamente edificables, de forma independiente, con los requisitos señalados en el artículo 124 y en los planos de ordenación del PGOU, que establece claramente la alineación, altura y fondo de las edificaciones. Consiguientemente, no concurre ninguna de las causas que puedan imponer una actuación sistemática a través de unidad de actuación, siendo totalmente innecesaria la reparcelación. Tampoco justificaría ésta la circunstancia de que uno de los solares se compusiera en realidad de dos fincas de distinta procedencia, ya que al pertenecer las dos a un mismo propietario (UHGASA), su agrupación puede efectuarse en documento público por mecanismos distintos de la reparcelación. Cuestión distinta es que, al amparo de lo previsto en el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística, los interesados presenten una propuesta de reparcelación voluntaria para obtener una distribución más racional o un mejor aprovechamiento de los solares resultantes, la tramitación de la cual requiere el acuerdo unánime de todos los afectados".

Hasta aquí la sentencia de instancia.

QUINTO

El motivo de casación debe ser rechazado, porque está basado en un dato incorrecto, a saber, que el supuesto error de hecho (es decir, el dato de que la finca de la demandante tuviera en efecto un frente mínimo de seis metros) fue puesto de manifiesto a la Administración a través del correspondiente recurso de revisión. Este dato no es cierto. Fue en el propio expediente de delimitación de la unidad de actuación donde "a la vista de las alegaciones y demás documentación aportada en el trámite de información pública, el Ayuntamiento efectuó, con la conformidad de los respectivos titulares, un "deslinde" de las parcelas afectadas, de lo que resultó que las dos alcanzaban el frente mínimo de 6 metros con la vía pública". (Así se dice literalmente en el apartado B) del acto impugnado).

Este dato, pues, se conoció en el propio expediente, y de él hubiera podido deducir el Ayuntamiento las consecuencia jurídicas que a bien hubiera tenido, por ejemplo, archivar el expediente de delimitación de la unidad de actuación si es que entendía que ya no existía el supuesto de hecho que la justificaba. Pero no lo hizo así, y a pesar de conocer ese dato físico de la finca, aprobó la delimitación. Al actuar de esta forma no obró con la voluntad viciada por el dato físico del lindero de la finca con la vía pública, en el sentido de que si lo hubiera conocido hubiera actuado de forma distinta, puesto que sí lo conocía, y, a pesar de ello, obró así. No existió, pues, un vicio de la voluntad administrativa derivado de un error de hecho. Lo que sí existió fue la adopción por el Ayuntamiento de una decisión jurídica posiblemente equivocada (aprobación de la delimitación de la Unidad de Actuación), lo que es muy distinto. La vía de la revisión del artículo 118-1-1ª de la Ley 30/92 no está para corregir equivocaciones jurídicas.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en virtud de lo dispuesto en su artículo 139-3 esta condena sólo alcanza a la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 47262000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4 de Mayo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 4034/97. Y condenamos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.000'00 euros, (dos mil euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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