STS, 8 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:4863
Número de Recurso3883/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Gabino contra sentencia nº 63/99 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (rollo de Sala nº 6/99), que le condenó por Delito de Robo y Falta de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca incoó P.A. nº 24798 contra Gabino y otra por Delito Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que sobre las 7'30 horas del día 25 de julio de 1.9987, Romeo , administrador de Loterías, entró en el Bar Dioni sito en la carretera de Caravaca para desayunar, encontrándose también en dicho lugar los acusados Gabino y Filomena , quienes posteriormente salieron, e instantes después abandonó el local Romeo , dirigiéndose los acusados hacia Caravaca en un Ford Fiesta gris, matrícula LA-....-Y , con el que buscaron a Romeo , que fue abordado por Gabino a la altura de la calla Comendador Bruno , mientras tanto la acusada Filomena permaneció en dicho vehículo, al tiempo que Gabino procedió a colocar a Romeo una bolsa de plástico en la cabeza y de un fuerte tirón le arrebató la cartera que llevaba, en cuyo interior había 10 participaciones de lotería Nacional para el sorteo del día 1 de agosto, tres cartillas de ahorro, una de ellas de la Caja Rural de Almería y dos de la Caja de Ahorros de Murcia, un block de notas de color rojo, unos boletos de lotería primitiva, y unos medicamentos; acto seguido el acusado Gabino salió huyendo con los objetos sustraídos y subió al vehículo en el que le aguardaba la acusada Filomena , sin poder ser alcanzado por el agredido, dada la minusvalía que este padece. En el momento de su detención se encontraron en el turismo las participaciones de Lotería y la libreta de color rojo.- El acusado Gabino entre los días 25 y 26 de julio del mismo año, procedió a vender en la localidad de Aguilas, las siguientes participaciones que antes había sustraído; en el bar "DIRECCION000 " a Diana las correspondientes a los número s71.446, 09.991 y 09.999 pagando 500 pesetas por cada una de ellas, en el bar propiedad de Fernando siete décimos de lotería de los números 84.717, 09.999, 94.683 y 12.2000 por un total de 3.500 pesetas no reclamando por ello, y a Mauricio dos décimos el nº 17332 pro 1.000 pesetas, ventas que efectuó el acusado sabiendo que dichos número figuraban denunciados no siendo aptos para participar en los respectivos sorteos.- Los acusados al ejecutar estos hechos eran consumidores de droga de abuso, y aún cuando no estaban influenciados por el síndrome de abstinencia, sí condicionaba su voluntad dicho consumo.- Los dos acusados, que formaban pareja de hecho, han satisfecho antes del juicio la totalidad de los perjuicios causados, bien mediante la entrega personal de los mismo a los perjudicados, bien consignando en el Juzgado las cantidades adeudadas a los que fueron en su día compradores de participaciones y décimos de lotería." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabino y Filomena como autores responsables de un delito de robo con violencia anteriormente definido, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento activo y analógica de drogadicción, a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo debemos condenar y condenamos a Gabino , como autor de una falta continuada de estafa a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 800 pesetas o en su defecto privación de libertad subsidiaria de 25 días, y costas por partes iguales; debiendo indemnizar ambos conjunta y solidariamente a Romeo en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y Gabino a Diana y a Mauricio en la cantidad de 1.500 pesetas y 1.000 pesetas respectivamente, con cargo a las cantidades que han sido consignada en el Juzgado.- Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la L.E.Cr., cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J.- Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del C. Penal de 1.995.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono a Gabino y a Filomena , el tiempo que ha estado privado de ella presuntivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta.- Dándose traslado al Ministerio Fiscal par que informe sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Gabino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de Ley, se denuncia vulneración del art. 56 del C.Penal así como de los Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica reconocidos en la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente su único Motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- También un único Motivo conforma el Recurso interpuesto por la representación del condenado. Se formaliza a través del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del art. 56 del C. Penal, así como de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica reconocidos en la C.E.

El Recurso cuenta con el apoyo parcial expreso del Fiscal y, aún cuando la sentencia contra la que se dirige lo fue de conformidad, puesto que las defensas de ambos acusados se adhirieron a la petición del Ministerio Público al haber reconocido estos su participación en los hechos, no por ello se hace inviable la procedencia del Recurso ya que, aunque la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, obtura "ea ipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquélla -que no ha podido producirse por imperativo legal dada la conformidad- que es, en definitiva, el sustrato esencial sobre el que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia., en este caso no se alega en casación la vulneración de dicha presunción constitucional -supuesto en el que el propio acusado habría impedido, al conformarse con los hechos objeto de la acusación, la práctica de prueba en el juicio oral- sino que lo cuestionado por el recurrente es que en la sentencia no se ha determinado la vinculación entre los hechos cometidos y el empleo del acusado (celador del INSALUD) y ello supone una voluntad y decisión impugnativa que permite acceder a la determinación de la procedencia de su pretensión en tanto que el debate resulta ajeno al referido principio y se centra en el alcance penológico otorgado a la parte dispositiva de la resolución de instancia dados los términos en que se formuló la petición acusatoria.

El Fiscal, en trámite oportuno, solicitó, además de las penas privativas de libertad y multa, las accesorias correspondientes a través de una fórmula estereotipada e inconcreta en lo que a estas últimas se refiere. En la sentencia se condena al acusado por la comisión de un delito de robo cometido en la vía pública sobre la persona de un vendedor de loterías, al que sustrajo en unión de otra persona -también condenada- unos números de Lotería Nacional y otros efectos que luego procedió a vender a terceros, y lo hace como autor de un delito de robo a la pena de un año de prisión así como a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin concretar su vinculación con el delito cometido.

En definitiva, la Audiencia Provincial impone como accesorias dos penas: suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuando el art. 56 sólo autoriza la imposición de "alguna" de las penas que a renglón seguido describe.

Entendemos que la lectura del precitado precepto conduce a aceptar que, si bien es cierto que la explicitación de tal vinculación sólo debe efectuarse en razón de la condena por inhabilitación, no suspensión de empleo o cargo público, ya que - como se sostiene en la Sentencia de esta Sala de 26-1-99- con el nuevo C. Penal "el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria ni facultado para la imposición demás de una, pero sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años, alguna de las accesorias enumeradas" sin obligación al imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a determinar expresamente su vinculación con el delito cometido, en la medida en que "esta determinación está prevista en el último inciso del art. 56, únicamente para las inhabilitaciones que afectan a empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho", no lo es menos que al ser dos las penas accesorias impuestas, se detecta un exceso punitivo injustificado de obligada rectificación que conlleva la necesidad de acomodar a la naturaleza del hecho sus consecuencias penológicas, de suerte que -constando la profesión del acusado- lo procedente es mantener la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y cancelar la suspensión de empleo o cargo público, so pena de violentar los términos normativos referidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gabino contra sentencia nº 63/99 dictada el día 26 de mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (rollo de Sala nº 6/99) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo y Falta de Estafa y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, Procedimiento Abreviado 24/98, por Delitos de Robo y Falta de Estafa, contra Gabino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Aguilas (Murcia) el 6 de septiembre de 1.959, hijo de Aurelio y de Erica , de profesión celador, vecino de Aguilas con domicilio en la calle DIRECCION001 , Bloque NUM001 -NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia nº 63/99 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo de Sala nº 6/99) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, se absuelve a Gabino de la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público.

Notifíquese esta Sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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