STS, 22 de Enero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:270
Número de Recurso1676/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le absolvió de los delitos de daños, estragos en grado de tentativa y faltas de amenazas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Fontanilla Fornieles y la Acusación Particular Parque Cementerio de Málaga, S.A. (PARCEMASA), representada por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares-Cebrián.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga instruyó sumario con el nº 3 de 1.998 contra Mauricio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 21 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El procesado Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que padece trastorno límite de la personalidad (psicóticos agudos polimorfos) que anula su capacidad intelectiva y volitiva, el 14 de abril de 1.998, sobre las tres horas, se encontraba en el cementerio de S. Miguel de Málaga, perteneciente a la empresa PARCEMASA, y al ser sorprendido por el vigilante Cesar , le amenazó con una barra de hierro de dos metros de longitud, desapareciendo del lugar hasta momentos después en que incendió un contenedor de basuras que pudo ser apagado por el otro. Luego, acudió a la capilla y, rociando la puerta con material combustible, le prendió fuego, con lo que causó daños en la misma y en varios cuadros por valor de 137.500 ptas. El mismo día, sobre las cinco treinta horas, en la estación de servicio la Victoria de Fuente Olletas, en pleno centro urbano, derramó en el suelo cierta cantidad de gasolina y, sirviéndose de un mechero y un papel, intentó prenderle fuego, lo que fue evitado por la rápida intervención de los empleados, no sin que se produjese un forcejeo entre el procesado y Salvador , a consecuencia del cual éste sufrió erosiones que sólo precisaron una asistencia y que curaron en siete días sin secuelas, causando daños en las gafas de este empleado que han sido tasados en 40.000 pts. Seguidamente, con una barra de hierro, rompió la puerta de cristal de la gasolinera, valorada pericialmente en 12.075 ptas. Llegada la Policía, el inculpado le manifestó que, si bien no había conseguido prenderle fuego a la gasolinera, lo intentaría de nuevo la próxima vez.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Mauricio , por la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental total, de los delitos de daños, estragos en grado de tentativa y de las faltas de amenazas y lesiones que se le imputan, imponiéndosele al mismo tiempo la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado por el tiempo de dos años por el primer delito y seis años por el segundo, con declaración de oficio de las costas procesales, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, y condenándosele a indemnizar a la empresa PARCEMASA en 137.500 ptas., a la estación de Servicio S. Miguel en 12.075 ptas., y a Salvador en 49.000 ptas. por sus lesiones y en 40.000 ptas. por los daños causados. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por infracción del art. 101 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia por la que absolvía al acusado de los delitos de daños y estragos en grado de tentativa, y de una falta de amenazas y otra de lesiones que se le imputaban como consecuencia de haber apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental completo del art. 20.1 C.P., imponiéndole a aquél "la medida de seguridad de internamiento de centro psiquiátrico adecuado por el tiempo de dos años por el primer delito y seis por el segundo....", tal y como consta en el fallo de dicha resolución.

El representante procesal del acusado interpone recurso de casación contra la sentencia referida al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por vulneración del art. 101 C.P., argumentando que este precepto establece un límite máximo de duración de la medida de seguridad, susceptible de ser rebajado cuando el sujeto haya recuperado la salud mental antes de cumplirse ese máximo límite de internamiento, en tanto que la sentencia recurrida fija un período de internamiento concreto e inflexible de duración de la medida que no permite la posibilidad apuntada.

Previamente a abordar el reproche casacional, no puede esta Sala dejar de poner de relieve las deficiencias de que adolece la sentencia impugnada, tanto en lo que concierne a la total ausencia de motivación fáctica que fundamenta la convicción del Tribunal a quo respecto de los hechos declarados probados, como en lo que atañe a la falta de razonamiento sobre la calificación jurídica de aquéllos y el tiempo de duración de la medida de seguridad que se establece en el fallo.

Dicho esto, habrá que significar que el motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal en una exposición digna de elogio por su rigor y pormenorizado análisis legal y jurisprudencial de la cuestión planteada, debe ser estimado. En efecto, según explica su atinado razonamiento el Fiscal, la medida de internamiento prevista en el art. 101 C.P. -precepto que, por cierto, no se menciona a todo lo largo de la sentencia impugnada- cuando el enajenado hubiera cometido un hecho delictivo, no debe ser entendida como una pena, dado que ésta no puede serle impuesta a quien carece de capacidad de culpabilidad, elemento éste que constituye la piedra angular del moderno derecho penal. De ahí que la duración de la medida de seguridad -que no persigue, a diferencia de la pena, la retribución del mal ocasionado- está sometida a un límite máximo que ha de ser fijado por el juzgador y que no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el autor del hecho ilícito hubiera sido declarado responsable, según señala el art. 101 C.P. Pero en el bien entendido que como tal límite máximo, éste no es irreversible o inmodificable sino que, por su propia naturaleza, permite que la duración del internamiento acordado por el juzgador se interrumpa antes del vencimiento de dicho tope cuando la recuperación o mejora de la salud mental del enajenado permita sustituir el internamiento por otra medida de seguridad o, incluso, la supresión por innecesaria de cualquier medida, puesto que carecería de apoyo legal el mantenimiento del internamiento en un Centro Psiquiátrico que no estuviera clínicamente justificado.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 12/1988 y 24/1993) cuando declara que en los casos de internamiento por enajenación mental ".... resulta obligado el cese del internamiento mediante la concesión de la autorización precisa, cuando consta la curación o la desapariación del estado de peligrosidad que motivó el mismo, correspondiendo al Tribunal penal realizar los pertinentes controles sucesivos a tal fin" (véase STS de 29 de octubre de 1.993, citada por el Fiscal).

Lo cierto es que el período de internamiento fijado en el fallo de la sentencia recurrida no se establece como límite máximo de duración de la medida de seguridad, susceptible de ser reducido según los eventuales resultados positivos de la recuperación o mejoría que pudiera experimentar el interesado por la terapia administrada, sino que el tenor del fallo deja muy claro que el plazo allí marcado es inmutable e inalterable, incurriendo así en la infracción legal denunciada de consuno por el recurrente y la acusasión pública, porque, además de lo ya consignado, tan radical pronunciamiento resulta incompatible con la posibilidad que deja abierta el apartado segundo del art. 101 C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Mauricio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 21 de octubre de 1.999, en causa seguida conrta el mismo en la que se le absolvió de los delitos de daños, estragos en grado de tentativa y faltas de amenazas y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga con el nº 3 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda que absolvió de los delitos de daños, estragos en grado de tentativa y faltas de amenazas y lesiones al acusado Mauricio , nacido el día 19/5/66, natural y vecino de Málaga, hijo de Carlos María y de María Rosa , de estado soltero, de profesión mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta, sin que conste su solvencia o insolvencia, y en prisión provisional al parecer desde el 22 de abril de 1.998, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de octubre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, complementándose con el contenido de la 1ª sentencia de esta Sala.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Mauricio , por la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental total, de los delitos de daños, estragos en grado de tentativa y de las faltas de amenazas y lesiones que se le imputan, imponiéndosele al mismo tiempo la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado, estableciéndose como límite máximo el tiempo de dos años por el primer delito y seis años por el segundo.

Manteniéndose y dando por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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