STS 452/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:2164
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución452/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y seis delitos de detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.María de la Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pamplona, instruyó Diligencias Previas con el número 954 de 2000, contra los imputados Luis María y Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    se declara probado que: A.- El acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos en el encabezamiento, el día 15 de febrero del 2000, acompañado de otro individuo no identificado, acudió sobre las 18:40 horas al almacén de la empresa Logística, S.A. sito en el Polígono Industrial "El Soto" de Berriozar (Navarra), portando una carabina marca JW Calibre 22 NR, con el nº borrado y el cañón recortado, hallándose en perfectas condiciones de uso, con cinco cartuchos del calibre 22, marca SUPER X, asimismo el otro individuo no identificado portaba un revolver de fogueo, marca OLYMPIC 38, calibre 380 9 mm K, made Italy, con nº 105.702.

    Al llegar al citado almacén, Luis María se introdujo en el mismo y subió a la primera planta donde se encuentran las oficinas y acercándose a Constantino (representante legal de logística, S.A.), y mostrándole la escopeta, le hizo bajar a la planta baja, donde con cinta adhesiva lo amordazó y sujetó las manos, indicàndole que no se moviese si quería contarlo, oyendo como uno de los individuos le decía al otro: "si alguno se mueve le pegas un tiro".

    Momentos después, el acusado se acercó a Jose Daniel , que igualmente se encontraba en las instalaciones, indicándole que quitara la alarma del almacén y que se tumbara en el suelo, dejándolo atado en el mismo

    Sobre las 2:10 horas llegó al almacén Rubén , con una furgoneta de reparto de la empresa Logística, S.A. y al ver que no le abrían la puerta se introdujo en el almacén, siendo sorprendido por el acusado y el otro individuo no identificado, siendo igualmente atado con cinta adhesiva y conminado para que no se moviera de donde lo dejaron.

    Sobre las 20:20 horas llegó al almacén el camión Renault modelo 180 matrícula VO-....-OD , tasado en 10 millones de pesetas, y conducido por Carlos Alberto . Al bajarse para desconectar la alarma, fue sorprendido por el acusado y mostrándole la escopeta fue atado con cinta adhesiva de pies y manos, amordazado y tumbándole en el suelo, dejándole inmovilizado.

    Sobre las 20:30 horas llegó un segundo camión de reparto, Renault modelo 180 matrícula FI-....-IG , tasado igualmente en 10 millones de pesetas, y ocupado por Jose Miguel y Fernando . Ambos entraron en el almacén con el camión, siendo cerrada la puerta por el individuo no identificado y mostrando a su vez Luis María la escopeta recortada, los obligó a ambos a tirarse al suelo, procediendo a atar de pies y manos a Jose Miguel

    Luis María y el individuo no identificado obligaron a Fernando a manejar una máquina de carga que existía en el almacén, con la finalidad de proceder a cargar en uno de los camiones antes indicados tabaco que se encontraba en el almacén, propiedad de la empresa Logística, S.A,. y que ha sido tasado en 94.968.354 pesetas.

    Una vez cargados los camiones llevaron a Fernando donde estaban el resto de los compañeros atados e inmovilizados, procediendo igualmente a atar al mismo de pies y manos, advirtiéndoles de que estuvieran quietos y que no pasaría nada, que les estaban vigilando y que no se movieran por espacio de una hora.

    Durante el tiempo, aproximadamente de una hora, en que Fernando estuvo cargando de tabaco el camión señalado, pudo observar al acusado Luis María , observan sus ojos y pelo , así como su andar, a pesar de llevar el rostro tapado con un pasamontañas, lo que le permitió posteriormente reconocerle sin dudas.

    Pasados unos diez minutos, sobre las 21,15 horas, después de haber abandonado Luis María y el otro individuo no identificado el almacén, Fernando pudo soltarse y liberar al resto de los compañeros.

    Hacia las 4:30 horas del día siguiente (16 de febrero de 2000), fueron localizados los camiones sustraídos por la guardia Civil, cuando circulaban por la Autopista A-15 dirección a Tafalla (Navarra), siendo conducidos por Benjamín y Jose Ignacio , estando ambos vacíos y sin que los conductores tuvieran conocimiento de que los camiones hubieran sido sustraídos.

    B- Luis María contactó con el también acusdo y ya condenado en esta causa por un delito de receptación, Leonardo , para ofrecerle la venta del tabaco sustraído.

    A su vez Leonardo contactó, con la misma finalidad, con los también acusados y condenados por un delito de receptación Blas , Carlos Jesús y Humberto .

    C- No se ha acreditado la participación en los hechos, como oferente del tabaco sustraído para su posterior venta, con conocimiento del origen ilícito del mismo, de Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuyos demás datos obran en el encabezamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis María , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y seis delitos de detención ilegal, concurriendo la agravante de disfraz, a la penas de: a) por el delito de robo: cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b) Por el delito de tenencia ilícita de mas: Un año y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Por cada uno de los seis delitos de detención ilegal: CINCO AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Procede asimismo imponerle una sexta parte de las costas causadas en este juicio.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jorge del delito de receptación que se le imputa, declarando de oficio la sexta parte de las costas de este juicio que le corresponden.

    Recábese del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Instructor la pieza separada de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 77 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el recurso interpuesto. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 163.1 del CP, por aplicación indebida.

Se aduce que los delitos de detención ilegal quedaron subsumidos en el delito de robo con intimidación, alegando que "no se produjo real privación de la capacidad de autodeterminación de las víctimas, ni ésta duró más tiempo del estrictamente necesario para efectuar el despojo". Se alega también que no hubo ánimo de privar de libertad a nadie, aunque fue necesaria "para poder llevar a cabo el robo y asegurarse la huida".

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala- de la que son exponente las sentencias de 23 de mayo de 1996, 6 julio de 1998, 11 de septiembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999- que el delito de robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el "modus operandi" en cada caso, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción (En el mismo sentido SS 13-3-2000, 655/2000, de 11 de abril, 948/2001 de 22 de mayo, 1032/2001 de 23 de mayo y 1221/2002 de 25 de junio, ésta última citada oportunamente por el Ministerio Fiscal como compendio de la jurisprudencia de esta Sala).

Tampoco procede la absorción, obviamente, cuando la privación de libertad se produce después de consumado el robo porque entonces, como precisara la reciente sentencia 1890/2002, de 13 de noviembre, no se da ya ninguna superposición de planos de actuación concurrentes en un mismo lapso de tiempo, sino una secuencia de comportamientos en los que la detención ilegal es plenamente autónoma, ajena por completo al robo.

  1. - A la luz de esa jurisprudencia la queja de este primer motivo no puede prosperar. La subsunción de los hechos que realiza la combatida en seis delitos de detención ilegal y un delito de robo, es correcta y ajustada a la doctrina jurisprudencial expuesta. El concurso de leyes o de normas, como se recuerda en el fundamento primero, sólo se aplica a aquellos supuestos en que la privación de libertad del sujeto pasivo es de mínima duración temporal -aparte de tener lugar durante el episodio central del apoderamiento- y en el presente caso seis personas fueron atadas, inmovilizadas, amordazadas y amenazadas con una carabina con los cañones recortados, en una secuencia temporal que, según el factum, se inicia a las 18,40 horas y termina aproximadamente sobre las 21´05 horas, pues fue unos diez minutos después, sobre las 21´15 horas, cuando uno de los detenidos "pudo soltarse y liberar al resto de sus compañeros", pues el acusado -y su acompañante no identificado- "los dejaron atados y con la manifiesta intención de que permanecieran en tal situación al menos una hora, después de haberse ido".

La calificación de seis delitos de detención ilegal, tantos como los sujetos pasivos, es inobjetable por tratarse de bienes individuales y personalísimos (SS 25-10-86, 18-11-86 y 15-10- 97). Evidentemente no fueron absorbidos por el delito de robo.

El motivo ha de ser desestimado.

Cuestión distinta es si la relación entre unos y otros constituye concurso real de delitos como sostiene la combatida o concurso medial como estima el recurrente. Es el objeto del motivo siguiente.

SEGUNDO

1.- Se formula el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción del art. 77 del CP, por indebida inaplicación. Se interpone con carácter subsidiario del anterior, alegando que la relación del delito de detención ilegal con el de robo sería la de concurso medial, conforme al art. 77, y la pena a imponer la de cinco años por ser más favorable que la punición por separado.

  1. - La determinación de si un delito es medio necesario para cometer otro no debe hacerse en abstracto, sino en concreto y en función específica del fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos.

    Nos encontramos en este caso, como en los contemplados, entre muchos, por las sentencias de 27 de julio de 1998 y 22 de septiembre de 2001, ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, como se postula en el motivo y, apoya el Ministerio Fiscal. El concurso medial, conocido también como teleológico o instrumental, como es sabido, es una modalidad del concurso real -pluralidad de acciones y de delitos- pero sancionada como si se tratara de un concurso ideal -unidad de acción y pluralidad de delitos-. La pluralidad de acciones que concurre en el concurso medial equivale a una sola en el propósito de los autores.

  2. - El delito de detención ilegal es de ejecución instantánea y se consuma aún en los supuestos en que la víctima consiga evadirse poco después de ser privada de libertad. Es de morfología dual pues se comete tanto encerrando como deteniendo al sujeto pasivo( S. 164/2001, de 5 de marzo).

    El elemento subjetivo del delito del art. 163.1 CP no requiere que el sujeto actúe con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de la libertad ambulatoria, por lo que ningún propósito específico se requiere para colmar el tipo subjetivo (En este sentido SS. 16- 12-97 y 15-12-98).

    Al desaparecer el delito complejo de robo con rehenes del art. 501.4º del CP 1973, que tantos problemas dogmáticos y prácticos originó, la calificación correcta, como se dijo, es la realizada por la Sala a quo: seis delitos de detención ilegal porque seis fueron la personas efectivamente privadas de libertad.

    El concurso medial, en consecuencia, lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los seis delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial, como se sostiene en el recurso y apunta el Ministerio Fiscal.

  3. - La pena a imponer por cada delito de detención ilegal en el mínimo de su mitad superior, por concurrir una agravante, es la de cinco años, lo que asciende a treinta años, por tratarse de seis delitos, que son los impuestos por el Tribunal sentenciador, La pena del delito de robo con armas es de tres años y seis meses y el mínimo de ésta en su mitad superior, por concurrir una agravante, es la de cuatro años y tres meses (el Tribunal sentenciador le impuso cinco). Sumados los cuatro años y tres meses a los treinta de las detenciones ilegales ascienden a treinta y cuatro años y tres meses de prisión.

    Si se aplica la punición que corresponde al concurso, conforme al art. 77 CP, la pena es la de treinta y tres años, que es la mitad superior de la mitad superior, como gráficamente ha dicho esta Sala en muchas ocasiones, de la que corresponde al delito más grave, que es el de detención ilegal, con la agravante de disfraz, que es la de cinco años, aplicándose en ejecución de sentencia el máximo del cumplimiento que corresponda conforme al art. 76 del CP.

    Es la consecuencia más favorable que puede obtenerse en lo punitivo, de apreciar como se postula en el motivo, el concurso medial y no el concurso real, como estimó la sentecia impugnada.

    El motivo en los términos expuestos ha de ser estimado.

    III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, con fecha veintitrés de enero de dos mil dos, por delito de detención ilegal, robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por laque seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Navarra, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Pamplona y seguidas por los delitos de detención ilegal, robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación, contra los acusados Luis María nacido el 22 de marzo de 1958. Con DNI nº NUM000 . hijo de Simón y de Cristina natural de Jerez de la Frontera (Cádiz), domiciliado en CALLE000NUM001 . de Santesteban (Navarra). Sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado dos días. Jorge , nacido el 7 de junio de 1966. con DNI nº NUM002 . hijo de Simón y de Cristina natural de Zubieta (Navarra) domiciliado en C/ CALLE000NUM001 . de Santesteban (Navarra). con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado dos días, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda que ha sido Casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparico Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluido el relato de hechos probados.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la precedente sentencia casacional

Condenamos a Luis María , como autor de seis delitos de detención ilegal en concurso medial, cada uno, con un delito de robo a seis penas de cinco años y seis meses, que suman treinta y tres años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a las accesorias y a las costas y también, en sus propios términos, en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, que no ha sido objeto del presente recurso y sin perjuicio respecto al límite de cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 76 del CP:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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