STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:1503
Número de Recurso2079/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 2.079/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 386/01, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre prohibición de manifestación. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, y el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre de Don Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 21 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley, contiene fallo que copiado literalmente dice lo siguiente: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo número 386/01, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Alday Medizabal, en nombre y representación de D. Pedro , contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 14 de febrero de 2.001, por la que se prohibe la manifestación/concentración convocada por la Organización Amnistiaren Aldeko Batzordeak para el 23 de febrero de 2.001, a las 20,30 horas en el barrio de Cruces-Barakaldo; debemos: PRIMERO.- Declarar que el acto recurrido es disconforme a derecho, por lo que lo anulamos, revocando la prohibición de la manifestación en los términos que se deducen del Fundamento Jurídico Cuarto. SEGUNDO.- Desestimar el recurso en lo demás. TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interpuso contra dicha sentencia recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que, después de formular las pertinentes alegaciones, terminó solicitando que, respetando la situación particular derivada de la sentencia recurrida, se fije como doctrina legal la siguiente: Que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, reguladora del derecho de reunión, la autoridad gubernativa está habilitada para la prohibición de una manifestación, si estima razonadamente que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteración del orden público con peligro para las personas y cosas.

TERCERO

Ajustándose en principio el recurso a lo que establece el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción, se mandó reclamar los autos de la Sala de instancia y, una vez recibidos, se dió traslado del escrito de interposición del recurso a las partes personadas como recurridas, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, y el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre de Don Pedro .

CUARTO

El Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas, en nombre de Don Pedro , presentó escrito oponiéndose al recurso, en el que formuló las alegaciones que estimó oportuno, solicitando que se desestime el recurso por ser contraria a derecho la pretensión que en el mismo se formula. El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, no presentó escrito de alegaciones, teniéndosele por decaído en su derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló el 26 de febrero de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2.001 tiene entrada en el Registro del Departamento de Interior del Gobierno Vasco un escrito, firmado por Don Pedro , en nombre y representación de "Amnistiaren Aldeko Batzordeak" - Gestoras pro Amnistía- comunicando la intención de realizar una manifestación/concentración entre las 20,30 y las 22,00 horas del día 23 de febrero de 2.001 en el barrio de Cruces-Barakaldo, con el lema "homenaje a Ojeda, independencia y socialismo". El Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco resolvió en 14 de febrero de 2.001 prohibir la manifestación/concentración. Como fundamento de su decisión exponía que el objeto de las dos convocatorias comunicadas (aludía a otra anterior prohibida por resolución de 9 de febrero de 2.001), texto de las pancartas, lemas y eslóganes anunciados, hacían referencia inequívoca al militante de la organización terrorista ETA (Oscar ), muerto el 16 de febrero de 1.984 en una vivienda sita en calle DIRECCION000 de Cruces-Barakaldo, añadiendo que se trata de un enaltecimiento de personas que han participado en actuaciones comprendidas en los artículos 571 a 577 del Código Penal, conducta prevista y penada en el artículo 578 del mismo cuerpo legal, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2.000, de 22 de diciembre. En virtud de ello, la Dirección de Seguridad Ciudadana entendió que el contenido del objeto de la última convocatoria, así como el texto de las pancartas y de los lemas y eslóganes anunciados, pudieran ser constitutivos de delito, lo que determinó la resolución de prohibir la manifestación.

Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo Don Pedro , que fue decidido por sentencia dictada el 21 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró que el acto recurrido es disconforme a derecho, por lo que lo anuló, revocando la prohibición de la manifestación en los términos que se deducen del fundamento jurídico cuarto, esto es, sin perjuicio de que la autoridad gubernativa deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. La sentencia se funda, esencialmente, en que el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983 no prevé la prohibición de una manifestación basada en una apreciación por la autoridad gubernativa de que se está ante el anuncio o la comisión de un delito, supuesto al que es aplicable el artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha promovido contra la sentencia de 21 de febrero de 2.001 el presente recurso de casación en interés de la Ley, solicitando, en virtud de los argumentos que expone, que se declare como doctrina legal la siguiente: En aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, reguladora del derecho de reunión, la autoridad gubernativa está habilitada para la prohibición de una manifestación si estima razonadamente que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteración de orden público con peligro para las personas y las cosas.

Al recurso de casación en interés de la Ley se opone Don Pedro , defendiendo la interpretación verificada por la sentencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley cumple los requisitos para su admisión y, en especial, cumple el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que es razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley, en los casos en que se comunique a la autoridad gubernativa la celebración de una manifestación que pueda revestir caracteres para considerarla ilícita de conformidad con las leyes penales.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que en el caso de autos concurrían fundados indicios de que la manifestación que se convocaba podía integrar la figura tipificada como delito de exaltación del terrorismo por el artículo 578 del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995, redactado por el apartado noveno del artículo primero de la Ley Orgánica 7/2.000, de 22 de diciembre, según el cual: El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. La Dirección de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a la que el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1.983 atribuye facultades para formar juicio sobre cuando una manifestación debe considerarse ilícita de conformidad con las Leyes penales, facultades que son revisables por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ratificó su criterio de que en la manifestación convocada, objeto del litigio, concurrían fundados indicios de que podía integrar el delito previsto y penado en el artículo 578 del Código Penal, mediante el informe emitido por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se hace particular referencia en el antecedente de hecho cuarto de la resolución de 14 de febrero de 2.001.

Como expresa el Ministerio Fiscal al fundamentar el recurso de casación en interés de la Ley, si la autoridad gubernativa aprecia razonablemente indicios de que la manifestación que se convoca ha de constituir, por sí misma, un delito, de ello puede deducirse sin esfuerzo que existe un temor justificado de que, al celebrarse, existe una clara posibilidad de que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes; más aún cuando en la comunicación a la autoridad gubernativa de la convocatoria de la manifestación se indicaba que el texto de las pancartas y eslóganes incluiría la frase "fuera de aquí las fuerzas de ocupación" (vease antecedente de hecho primero de la resolución de 14 de febrero de 2.001), de inequívoca intencionalidad subversiva, lo que refuerza la idea de que la manifestación incluía un elemento potencial de alteración del orden público, concepto que no tiene el restringido alcance que se deriva del artículo 557 del Código Penal, como pretende Don Pedro al oponerse al recurso de casación en interés de la Ley.

La Sala entiende que el artículo 5.a) de la Ley Orgánica 9/1.983 permite a la autoridad gubernativa suspender o disolver las manifestaciones que se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales, no siendo lógico que se atribuya a la autoridad una facultad de suspensión, que ha de ser previa, pues, según establece el último párrafo del citado artículo 5, ha de comunicarse "previamente" a los concurrentes, y no se le conceda potestad para prohibir la manifestación, con el mismo carácter previo, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, si es razonablemente previsible que al celebrarse la manifestación pueda tener lugar una alteración del orden público. Debe destacarse que la prohibición no produce efectos esencialmente distintos que la suspensión previa, efectos que consisten en que la manifestación no pueda celebrarse legalmente.

Por ello estimamos ajustada a derecho la doctrina legal que el Ministerio Fiscal solicita que declaremos, según la cual, la autoridad gubernativa, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, al que debemos añadir la mención del artículo 5.a), directamente conectado con el caso, puede prohibir una manifestación, si estima razonadamente que puede ser constitutiva de delito y, como tal, puede producir alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

Con ello, como también señala el Ministerio Fiscal, se trata de impedir que se consolide un criterio según el cual la autoridad gubernativa no tiene facultades para prohibir una manifestación que se estime razonadamente que pueda ser constitutiva de delito, razonamiento al que se anuda una creíble alteración del orden público. No olvidemos que la doctrina legal que se solicita no consiste en declarar que la autoridad gubernativa puede prohibir, sin más, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, una manifestación que se considere ilícita de conformidad con las Leyes penales, sino que a esta consideración ha de unirse la de que, potencialmente, esto es, con posibilidad razonable, la manifestación, por las circunstancias concurrentes, es susceptible de generar alteraciones del orden público, con peligro de para personas o bienes.

QUINTO

Procede, en virtud de lo expresado, que, estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada de 21 de febrero de 2.001, fijemos como doctrina legal la siguiente: En aplicación conjunta de los artículos 5.a) y 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, reguladora del derecho de reunión, la autoridad gubernativa tiene la facultad de prohibir una manifestación si estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

SEXTO

Habiendo estimado el recurso promovido por el Ministerio Fiscal, no procede formular especial pronunciamiento sobre costas, tomando en cuenta la finalidad y función del recurso de casación en interés de la Ley. Resulta pertinente la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado (artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 386/01 y, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: En aplicación conjunta de los artículos 5.a) y 10 de la Ley Orgánica 9/1.983, reguladora del derecho de reunión, la autoridad gubernativa tiene la facultad prohibir una manifestación si estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. Así lo declaramos a los efectos procedentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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