STS, 15 de Septiembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3822/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Jose Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que condenó al procesado Jose Franciscopor delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando el procesado recurrente representado por la procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona instruyó sumario con el número 175/89-PA., contra Jose Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 11 de Noviembre de 1991 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    RESUNTANDO: probado, y así se declara, que Jose Francisco, ejecutoriamente condenado por delito de robo en S. 24-7-86, toxicómano, con adicción a la heroina, sin que conste el grave deterioro de las facultades mentales volitivas, ni el grado de intensidad para determinar una merma acentuada de la capacidad de autodeterminación en el momento de cometer los hechos que se relatan a continuación, durante los meses de septiembre y octubre del año 1988, valiéndose de un instrumento no bien determinado, manipula la cerradura de la puerta de acceso a los pisos que constituían la morada de los ocupantes, de un modo permanente, excepto una vivienda que era transitoria, cuya relación es la siguiente: a) Gabriel, nª NUM000de RAMBLA000, de Tarragona apoderándose de radio-casette, discos y otros objetos; b) Luis María, nº NUM001de la Calle DIRECCION000, Salou, sustrayendo material fotográfico, una estatuilla con pie de marmol, un reloj de pulsera, un flash, un talonario del Banco de Bilbao; c) Iván, nº NUM002de AVENIDA000, de Tarragona, extrayendo de la misma varios efectos y joyas, que su titular valora en dos millones de pesetas; d) Alicia, nº NUM003de AVENIDA000de esta Ciudad, quedándose, entre otros objetos, un broche con piedra lila transparente, alfiler dorado con cinco perlas, dos pieles de marta, un cuello y una capa de ranard, aparte de otros objetos de adorno; e) Agustín, nº NUM004de la Calle DIRECCION001, de esta misma Ciudad, quedándose con un televisor portatil, un video, un chaquetón de piel, unas maletas, un edredón de cama; f) Miguel, nº NUM005de la Calle DIRECCION002, de la misma población, sustrayendo, pendientes, pulsera, sortija de oro, reloj, televisor portatil, vídeo, cadena oro con medalla; g) Victor Manuel, nº NUM006de la RAMBLA000, citada anteriormente, tomando seis calculadoras, dos paraguas, una pluma rotulador, veinte macheros, cuatro destornilladores; h) Cristina, nº NUM004de la CALLE000, quedándose con cuarenta y cuatro sobres con sellos antíguos, dos relojes pulsera, dos altavoces, un radio, par de pendientes de bisuteria, caja metálica conteniendo monedas antíguas y extranjeras, dos collares de perlas; I) Serafin, nº NUM007de la CALLE001, como la anterior, también de esta Ciudad, apropiándose de cámara fotográfica, chaquetón de piel, reloj, cadena de plata y collar de perlas, entre otros objetos. Estos hechos fueron realizados correlativamente los días 16/18 y 26 de Septiembre y 2,3,6,9,10,13,12 y 17 de Octubre. Según la valoración pericial de los objetos sustraídos, partiendo de la relación de los perjudicados, tienen un valor global de 1.635.000 Pts. distribuído entre los distintos poseedores, cuya relación consta en el informe pericial obrante en el rollo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Franciscoen concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en cuantía superior a treinta mil pesetas, en casa habitada, afectando a una generalidad de personas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas, atenuante analógica de transtorno mental transitorio por drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, cuyo cumplimiento se computará mientras dure su internamiento en el Centro Asistencial El Patriarca, donde está internado, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal, sin perjuicio del tratamiento terapéutico que sea conveniente, debiendo comunicar las incidencias de su regeneración, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a cada uno de los perjudicados la cantidad que resulte según el valor de lo sustraído, descontado el que tenga por objetos recuperados, tomando como punto de partida la valoración pericial practicada, a practicar en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 24-10-88 al 16-9-89 en cuanto sea compatible con otras responsabilidades.

    Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Jose Franciscoque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal y el procesado basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL :

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 81 y 84 del Código Penal. B.- recurso de Jose Francisco:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procesado, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el 30 de Junio de 1993.

  3. - La Sala decidió suspender el plazo para dictar sentencia y solicitar a la Audiencia Provincial de Tarragona la remisión del sumario y rollo, dado que la Defensa basa su recurso en el Nº 2 del art. 849 de la LECr. Con fecha 3 de Septiembre de 1993, se dispuso alzar la suspensión decretada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FISCAL :

PRIMERO

El único motivo del Fiscal se fundamenta en la infracción de los arts. 81 y 84 CP. Con carácter previo, sin embargo, el Fiscal sostiene que es necesario aclarar si en los casos de aplicación del art. 9.10ª CP., en relación a los arts. 9,1ª y 8,1ª CP., cabe imponer medidas de seguridad. Si esta cuestión mereciera una respuesta afirmativa, continúa, la infracción de los arts. 81 y 84 CP. se habría cometido como consecuencia de que el Tribunal a quo habría acordado que la pena impuesta sea cumplida en una institución privada, en lugar de serlo en un centro público penitenciario.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia Provincial decidió en el fallo de la Sentencia estimar la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio y condenar al procesado "a la pena de seis años y un día de prisión mayor, cuyo cumplimiento se computará mientras dure su internamiento en el Centro Asistencial El Patriarca, donde está internado, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal, sin perjuicio del tratamiento terapéutico que sea conveniente, debiendo comunicar las incidencias de su regeneración".

  2. Esta decisión, sin perjuicio de su redacción poco afortunada y de su expresión técnica defectuosa, no infringe ni el art. 81 ni el 84 CP., pues en modo alguno establece una ejecución de la pena "en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos", ni afecta su cumplimiento "según el sistema progresivo". En efecto, como lo señala el Ministerio Fiscal, esta Sala ya ha decidido que las atenuantes analógicas deben tener consecuencias jurídicas análogas a los atenuantes con los que guardan similitud. Es evidente que si los presupuestos son análogos, las consecuencias también deben serlo. Por lo tanto, la jurisprudencia sólo ha excluido de las consecuencias de una atenuante analógica referida al art. 9,1ª y 8,1ª CP. la atenuación automática prevista en el art. 66 del mismo Código, pues ha considerado el art. 9,10ª constituye una cláusula general de individualización de la pena que permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor en el caso concreto, más que por la vía de la estricta analogía formal con las otras atenuantes, a través de una analogía con la idea genérica básica de dichos preceptos (STS 22-2-88). Estos conceptos, por lo tanto, sólo afectan a la consecuencia jurídica pena, pero en modo alguno a la consecuencia jurídica medida de seguridad prevista en el art. 9,1ª CP. en forma conjunta para los casos del art. 8,1ª y 3ª CP.

  3. Aclarado lo anterior es claro que el Tribunal a quo podía aplicar una medida de internamiento junto con la pena correspondiente, como lo ha hecho. En su decisión la Audiencia debía, además, establecer las consecuencias del principio vicarial que fundamenta el art. 9,1ª, segundo párrafo, CP. En efecto, de acuerdo con este principio las medidas que impliquen privación de la libertad se deben ejecutar previamente a la pena y el tiempo de dicha privación de libertad se debe computar para el cumplimiento de la pena. Esto es lo que prevé expresamente el art. 9,1ª, segundo párrafo CP., cuando dice "la medida se cumplirá siempre antes de la pena y el periodo de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la misma, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento.

En el presente caso, la Audiencia, por lo tanto, no ha establecido que la pena se cumpla fuera de un centro público penitenciario, sino que el tiempo que dure la medida de curación con privación de libertad se debe computar para el cumplimiento de la pena. Es decir, que una vez finalizada la ejecución de la medida, el Tribunal a quo deberá ordenar el cumplimiento de resto de la pena, salvo las posibilidades que otorga el propio art. 9,1ª, segundo párrafo CP.

El Fiscal no ha opuesto reparo alguno a la ejecución de una medida de seguridad en una institución privada, pues, como es claro, la ley penal (arts. 8,1ª y 9,1ª CP.) no impone que las medidas de seguridad sean ejecutadas en establecimientos penitenciarios o públicos, es decir, en los establecimientos especiales previstos en los arts. 7,c) y 11 de la LGPenitenciaria. En verdad, no existe en la legislación vigente una disposición que establezca para las medidas de seguridad una regulación paralela a la que prevé el art. 81 CP. respecto de las penas, que hubiera podido resultar infringido por la decisión de la Audiencia. B.- Recurso del procesado Jose Francisco:

SEGUNDO

Alega la Defensa del procesado, en primer lugar, por la vía del art. 849,2º CP. que la Audiencia no ha hecho constar "el grave deterioro de las facultades mentales volitiva ni el grado de intensidad" que éste ha alcanzado y que, a su juicio surge de documentos obrantes en la causa. La consecuencia práctica de este motivo se plantea en el segundo motivo del recurso que se fundamenta en la infracción del art. 9,1ª CP. por no aplicación. Ambos motivos pueden ser tratados en forma conjunta.

El recurso debe ser desestimado.

La capacidad de culpabilidad, así como su disminución y su ausencia, es un elemento del delito que no se prueba pericialmente.

Los conocimientos psiquiátricos que los jueces necesitan para orientar el juicio jurídico respectivo permiten configurar los presupuestos del mismo pero no determinan de una manera categórica, absoluta y mecánica si el autor pudo comprender el significado jurídico de su acción y comportarse de acuerdo con ésta. Tal decisión sólo puede ser obtenida por los Tribunales, en principio, mediante una observación directa del acusado y de los demás elementos de prueba del proceso. Consecuentemente, en el marco de la casación sólo cabe una revisión de este juicio en lo referente a su apoyo en conocimientos científicos.

En el presente caso el Tribunal a quo entendió que podía descartar, como lo expresa en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia, que el procesado haya obrado bajo los efectos de un síndrome de abstinencia y que ello se apoyaba en lo expresado en el juicio oral por el Médico Forense. Si el tribunal de los hechos ha podido descartar, sobre la base de la prueba pericial producida en el juicio, que el acusado haya obrado bajo los efectos de un síndrome de abstinencia su conclusión no carece de respaldo en conocimientos científicos y su juicio sobre la prueba no puede ser objetado en casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación del procesado, Jose Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona el 11 de Noviembre de 1991, en causa seguida contra el procesado por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos al procesado al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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