STS, 31 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7893
Número de Recurso3704/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3704/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Gayoso Rey en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de Diciembre de 1994, en recurso contencioso administrativo nº 559/93, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de Agosto de 1993, contra los acuerdos del Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 17 de Febrero y 30 de Marzo de 1992, denegatorios de la exención de visado solicitada. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra la decisión adoptada el día 30 de Marzo de 1992 por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana que no accedió a la petición de exención de visado formulada por éste. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 22 de marzo de 1995 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jesus Miguel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que casando la recurrida anule la resolución impugnada y acuerde la concesión a mi representado de la exención de visado solicitada por existir razones excepcionales que justifican tal dispensa".

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición al recurso de casación, lo evacuó mediante escrito, en el que tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose suspendido con anterioridad el señalamiento, en dos ocasiones, por enfermedad del Ponente y por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en la presente casación, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, desestimatoria del recurso entablado contra los acuerdos del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, que habían denegado la petición de exención de visado para residir en España, formulada por el recurrente, súbdito colombiano, casado con española, de la que tiene un hijo, por considerar que no concurrían las "circunstancias excepcionales" prevista en el Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo para dispensar del requisito peticionado, y, al objeto de fundamentar el recurso, se articulan dos distintos motivos, que podremos enjuiciar conjuntamente, en los que se acusa la infracción de los artículos 9.3 y 39.1 de la Constitución, en relación éste último con el 4 de la Ley Orgánica 7/85, y los 5.4 y 22. b) del texto reglamentario citado, arguyendo, en esencia, que el matrimonio con ciudadana española y el ser ya padre de un hijo, constituye una verdadera circunstancia excepcional determinante de la exención solicitada, máxime cuando su conducta desde hace cinco años es intachable, y habida cuenta que las facultades discrecionales de la Administración no pueden llevar a ésta a resoluciones arbitrarias o injustas.

SEGUNDO

La exigencia del visado para residir en España ciertamente viene impuesta por la Ley de Extranjería y el Reglamento para su aplicación, aunque está expresamente también prevista la posibilidad de que la Autoridad competente exima al solicitante de la residencia de la presentación del visado de la misma naturaleza, cuando "existan razones excepcionales que justifiquen tal dispensa", debiendo ya advertirse que aquellas, contrariamente a cuanto se razona en la sentencia impugnada, no pueden ser apreciadas libre y discrecionalmente por la Administración, sino que, como concepto jurídico indeterminado, demanda y exige la solución justa y correcta en ponderación de las circunstancias concurrentes, de tal manera que cuando sean verdaderamente excepcionales, justificativas de la exención solicitada, ésta debe concederse, en el bién entendido además que la decisión administrativa adoptada quedará siempre y en todo caso sujeta al control jurisdiccional.

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, determinantes de que "la Administración del Estado no goza de facultades discrecionales para acceder o denegar la petición de exención de visado", así como de que la resolución que se adopte no es inmune a su fiscalización en vía contencioso-administrativa, hemos de afirmar ya que el hecho de estar casado el recurrente con una ciudadana española y tener incluso un hijo español constituye ciertamente una circunstancia excepcional de las previstas por el legislador, según proclama en principio la Sala de instancia, aunque después no alcance la solución final, y venimos reiterada y uniforme declarando en éste Tribunal Supremo (por todas sentencias de 12 de Diciembre de 1997, 21 de Diciembre de 1998 y 23 de Enero de 1999), con el designio de proteger la institución familiar (art. 39 de la Constitución) favoreciendo la reagrupación de la familia y como en otro orden de ideas, la condena que le fue impuesta al recurrente en el año 1988, por hechos cometidos en el 1986, cuando entra por primera vez en España, siendo así que desde Febrero de 1990 se encuentra ya aquel en libertad, tiene incluso cancelados los antecedentes penales, y no hay la menor constancia de género alguno de reincidencia en la conducta, desde la última fecha citada, es por lo que, al modo que se consignaba en el voto particular formulado, la convivencia conyugal y paternofilial y la protección jurídica de la familia, resultan trascendentales, en cuanto superiores, en orden a mantener la naturaleza excepcional de la causa alegada para la dispensa del visado, con lo cual se contribuye al propio tiempo que a la aludida integración familiar, a la plena reinserción social del recurrente, favoreciéndola.

CUARTO

La fundamentación desarrollada es suficientemente demostrativa de la procedencia de estimar el recurso que decidimos, en cuanto la sentencia incide en las infracciones acusadas en el escrito interpositorio, al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, sin que haya lugar a formular pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de ésta, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 1 de Diciembre de 1994, por la cual fue desestimado el recurso entablado contra los acuerdos del Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 17 de Febrero y 30 de Marzo de 1992, denegatorios de la exención de visado solicitada, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin valor ni efecto y contrariamente a lo en ella resuelto estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulando los acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho, y declarando que la Administración ha de proceder a la concesión de la exención de visado solicitada, no hacemospronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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