STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteD. ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso116/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Antonioy Jose Pablo, representados por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa y Jose Pedrorepresentado por el Procurador D. Miguel Zamora Gausa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sabadell instruyó sumario con el número 39/87 contra Juan Antonio, Jose Pabloy Jose Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados Juan Antonio, Jose Pabloy Jose Pedro, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las cuatro horas y quince minutos del día diez de enero de mil novecientos ochenta y siete, viajaban en un vehículo Ford Fiesta matrícula F-....-FVy al llegar a la calle Carril de Montcada, con próposito de enriquecimiento y Alexander, bajando del coche los procesados Juan Antonioy Jose Pablo, quienes uno desde la acera y otro desde la calzada, mediante un objeto desconocido que quizá fuera una mano, le amedrentaron utilizando una intimidación imperativa para que les entregara todo el dinero que llevara encima, dándoles quinientas peseetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio, Jose Pabloy Jose Pedro, cuyos datos personales ya constan, como autores responsables de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de ellos; a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, a D. Alexanderla cantidad de QUINIENTAS PESETAS como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Otórguense los beneficios de la suspensión de condena. Notifíquese a las partes que contra la la presente sentencia cabe recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaria y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Juan Antonio, Jose Pabloy Jose Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formalizado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: RECURSO DE Juan Antonioy Jose Pablo: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley e Enjuiciamiento criminal, por la indebida aplicación a sus patrocinados de lo dispuesto en el artículo 500 y en el nº 5 del artículo 501, ambos del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora no accedió a la suspensión del juicio oral por no haber comparecido el testigo principal y único de sus representados, el presunto perjudicado, D. Alexander.

    RECURSO DE Jose Pedro: PRIMERO.- Al amparo del artículo 850 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, ya que la Sala Sentenciadora debegó la suspensión del juicio por la inasistencia de un testigo fundamental como era D. Alexander. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no establecerse con claridad los hechos declarados probados. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 501 párrafo 5º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de febrero de 1991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Francisco Carreras Cervigón en representación de Juan Antonioy Jose Pablo. No comparece el Letrado de Jose Pedro. Por el Letrado presente, se informa en apoyo de los dos motivos de casación formalizados pese a que la Sala dictó auto desestimando el primer motivo, haciéndole saber tal extremo manifestando desconocerlo por lo que pide disculpas y unicamente informa en apoyo del segundo motivo formalizado y hoy defendido. El Ministerio Fiscal, da por reproducido el escrito impugnando los motivos de Casación formalizado por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 746 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a los Tribunales a no suspender el juicio oral cuando no comparezcan testigos de cargo y de descargo, cuya declaración aquél no considere necesaria; en el caso enjuiciado los procesados habían confesado en el sumario y en el acto del juicio oral la comisión del hecho en términos semejantes a lo expuesto por el denunciante -testigo no compareciente- en su denuncia ante la Policia y que despues ratificó en el Juzgado, por lo que el Tribunal, estimando que existian elementos probatorios suficientes para fundamentar su condena, procedió con acierto al no suspender la celebración del juicio como habían solicitado las partes ante la incomparecencia del perjudicado, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso de los procesados -el primero fué inadmitido- Juan Antonioy Jose Pabloy el primero del recurso del tambien procesado Jose Pedro, formulados ambos motivos al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso del procesado Jose Pedrose formula al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el vicio procesal de forma de falta de claridad en los hechos declarados probados, vicio de forma que tan solo se da cuando la redacción de los mismos aparezca confusa, dubitativa o imprecisa, lo que no ocurre en el presente caso en le que aparecen redactados con claridad y precisión, al narrar la hora, el lugar de comisión del hecho, sus circunstancias y ejecución, situación en que se colocaron los procesados cuando abordaron a la víctima, el mutuo acuerdo y ánimo que les guiaba, dando con ello elementos claros y suficientes para la calificación juridico-penal del hecho, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

Denuncia el motivo tercero del recurso del procesado Jose Pedro, al amparo del nº 1 del artículo 849, la indebida aplicación del artículo 501 nº 5 del Código Penal lo que fundamenta en no quedar plenamente acreditado en la resultancia fáctica la intimidación y el ánimo de lucro; como si el hecho que protagonizaron los tres procesados, puestos de común acuerdo, al acercarse en la madrugada con el coche en que viajaban y conducia el recurrente, amparados por la soledad de esas horas, a la víctima que marchaba sola por la calle y bajarse del vehículo dos de los procesados, quedando el recurrente al volante, y exigirle imperativamente les entregara todo el dinero que llevara, ante lo cual atemorizada les entregó quinientas pesetas, a causa del temor o miedo sentido, y aunque el recurrente no se bajara del coche, al detenerle junto a la víctima y permanecer en el lugar en las condiciones narradas hizo aumentar a la víctima con su presencia la fuerza intimidante al encontrarse ella en condiciones de inferioridad en aquellas circunstancias del número, lugar y tiempo, por lo que tambien procede desestimar este motivo del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Antonio, Jose Pabloy Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 1988, en causa seguida a dichos procesados, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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