STS 1512/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:7115
Número de Recurso3467/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1512/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados A.B.G.Y.A.L.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. D.M.L.M.V.Y.P.D.C.G.V.M., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

-.- El Juzgado de Instrucción número -5 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número -97/96, y, una vez concluso, lo elevó a la, Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

"HECHOS PROBADOS.- Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: -.- En la madrugada del -6 de agosto de -996 D. A.B.G.D.A.L.P.D.M.L.A.Y.D.L.C.L.

se pusieron de acuerdo para apoderarse de los objetos que hubiera de valor en el piso sito en la calle A.P.

núm. - de Sevilla, para lo cual todos o alguno de ellos, al menos. D. A.B., treparon al balcón de la primera planta y accedieron a él quitando los tornillos de una trampilla en la ventana y se apoderaron de una caja fuerte que contenía 800.000 ptas. en metálico, joyas y otros efectos que han sido valorados en 2.600.000 ptas, así como cuadros y un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson.- 2.- Para conseguir el apoderamiento, la caja fuerte la cargaron entre los cuatro en un vehículo que conducía D. A.L.P. y en el que viajaron los otros tres hasta el domicilio donde residían entonces B.Y.C. y en el cual apareció luego sin puerta y vacía.- 3.- El piso donde se llevo a cabo la sustracción es propiedad de D. G.F.C., quien lo utiliza como vivienda familiar ocasional, alternándola con otra que tiene fuera de Sevilla, y tiene instalada allí consulta de odontólogo.- 4.- D. A.B.G., que antes ostentaba los apellidosG. y P., había sido condenado con anterioridad en varios delitos de robo, entre ellos en sentencia de 25 de noviembre de -998 a pena de prisión mayor y en sentencia de -0 de enero de -99- a pena de arresto mayor que dejó extinguida el -- de marzo de -996.- 5.- D. L.C.L. nació el 4 de noviembre de -.997".-

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a D. A.B. G. como autor de un delito de robo en casa habitada, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.- Condenamos a D. A.L.P., como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.- Condenamos a D. M.L.A., como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.- Condenamos a D. L.C.L., como autor de un delito de robo en casa habitada, con la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.- Les condenamos igualmente a que indemnicen de modo solidario, y por mitad entre ellos, a D.G.F.C.

    en 3.450.000 ptas., más la cantidad en la que se valoren, en ejecución de sentencia, el revólver y los cuadros sustraídos.- Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas la privación de libertad sufrida por los acusados por esta causa, siempre que no les haya sido abonado en otra.- Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el instructor".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados A.B. G. y A.L.P., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado A.L.P., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la Sentencia recurrida conculca el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E..- La presunción de inocencia, como derecho fundamental de todo acusado, ins tituída en el art. 24.2 de la C. Española, atañe no sólo a la existencia de una mínima actividad probatoria, obtenida con las garantías constitucionales y procesales, por la que, bien directamente o bien mediante la lógica, razonada y no arbitraria deducción obtenida de los datos objetivos o indicios acreditados, se acredite o determine la existencia no sólo del delito, sino también del autor, alcanzando dicha presunción a todas las circunstancias o requisitos del tipo aplicado y del autor.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula este motivo por infracción de ley, al amparo del núm. -º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida, dados los hechos que en la misma se declaran probados, infringe, por aplicación indebida el art. 24-.- del Código Penal, relativo al tipo agravado de casa habitada.- Partiendo de nuestro respeto más absoluto por los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, entendemos que se produce la infracción que se denuncia por este motivo, por cuanto en los mismos no se establece, siendo ello imprescindible, que el recurrente tuviera conocimiento de que el robo se produjo en casa habitada conforme a la definición legal que de la misma da el art. 24-.2 del código Penal.-

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado A.B.G.

    ., se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, con base en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, dando por plenamente probada la participación del recurrente en los hechos juzgados sobre la base de la prueba pericial dactiloscópica practicada en las actuaciones y obrante a fs. -08 a --8, prueba que no se ha efectuado con todas las garantías.-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE ANTONIO LOPEZ PANTION

PRIMERO.- El inicial motivo de este recurrente se basa procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la de Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto el recurrente no se refiere de modo alguno a la inexistencia o falta de pruebas suficientes sobre los hechos enjuiciados o la forma de realizarse, centrando exclusivamente su pretensión en la circunstancia de que cuando se cometió e l robo desconocía que el lugar en donde se realizó la acción tenía la naturaleza de casa habitada. Esta alegación es rechazable por estas dos sencillas razones: a) La presunción de inocencia como medio defensivo únicamente puede concretarse en cuestiones objetivas pero nunca subjetivas y, por tanto, la creencia o no del carácter del lugar en donde se cometió el hecho es cuestión subjetiva difícil de demostrar y que únicamente puede surgir de los datos externos objeto de prueba. b) Igualmente, y por ello, es constante jurisprudencia la que determina que las circunstancias modificativas de responsabilidad, ya sean genéricas o específicas, no pueden entrar tampoco, por si mismas, en ese ámbito presuntivo.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO.- El correlativo, con sede en el artículo 849.-º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera indebidamente aplicado el artículo 24-.- del Código Penal relativo a la agravante específica de casa habitada.

Según los hechos probados, y según también ha sido probado a través de todo el proceso, el piso en donde se cometió la sustracción tenía la doble finalidad de servir de clínica dental de su propietario pero también de vivienda del mismo y su familia, dato este último que no era desconocido por los autores de la acción en cuanto que todos los objetos de que se apoderaron, o por lo menos la mayoría, como dinero, joyas y cuadros, son los normales que se guardan en una vivienda, a lo que se debe añadir que, sin embargo, no sustrajeron instrumentos u otros utensilios correspondientes a la actividad profesional de la víctima.

En realidad este motivo puedo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley rituaria, ya que en su planteamiento se atacan y no respetan los hechos declarados probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE A.B. G.

UNICO.- Este recurrente alega un solo motivo y lo hace a través del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tal pretendido error trata de fundamentarse en exclusiva en un informe dactiloscópico, en el atestado policial y en el acta del juicio oral. Es claro que ninguno de esos escritos y peritajes tienen naturaleza documental a estos efectos casacionales por tratarse de simples actos documentados en cuanto se hallan incorporados a un proceso.

En todo caso el recurrente parece centrarse en el hecho de que la prueba dactiloscópica efectuada no se realizó con plenas garantías y, por ende, no puede suponer una prueba inculpatoria. En este aspecto hemos de decir: a) Las huellas dactilares encontradas en uno de los objetos que se hallaron en la vivienda después de ocurrir los hechos pertenecían de manera indubitada, según el correspondiente informe realizado con plenas garantías, al ahora recurrente, resultado de la pericia que no fué cuestionado de modo alguno en los correspondientes trámites del proceso en primera instancia. b) El hecho de que los objetos en que se encontraron las huellas no estuvieran a disposición de las partes durante las sesiones del juicio oral nada significa a efectos de desnaturalizar esta prueba, pués tal presencia no fué solicitada por los interesados en su momento oportuno. c) En cualquier caso, y con independencia de esas huellas, la Sala contó con un gran número de pruebas inculpatorias que se reseñan en el segundo fundamento de derecho al que nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

Se desestima este único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados A.L.P.Y.A.B.G.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

11 sentencias
  • STSJ Canarias 305/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 28 Febrero 2013
    ...RJ 810; 21/02/92, RJ 54), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago ( STS 6/10/00, RJ Dados los términos en que se ha planteado el recurso en el que lo único que se discute es si el aseguramiento del importe de la condena mediante......
  • STSJ Canarias 264/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...RJ 810; 21/02/92, RJ 54), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago ( STS 6/10/00, RJ Dados los términos en que se ha planteado el recurso en el que lo único que se discute es si el aseguramiento del importe de la condena mediante......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2003
    • España
    • 18 Septiembre 2003
    ...modificativas de responsabilidad, ya sean genéricas o específicas, no pueden entrar tampoco, por sí mismas, en ese ámbito presuntivo (STS 6-10-2000). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad aducidas por e......
  • SAP Toledo 21/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...obliga a apreciar la reincidencia, en el enjuiciamiento posterior de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas ( STS 6-10-2000 Y La agravante de multirreincidencia se aprecia en los delitos de robo con violencia e intimidación ahora enjuiciados, no en los perpetrados co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR