STS, 25 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso633/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5682/94, contra Vicente, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital, que, con fecha 30 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Siendo las 14'30 horas aproximadamente del día 18 de octubre de 1994, cuando procedía a ser cerrado al público la sucursal que el supermercado DIA S.A. tiene sita en la c/ Angel L.

    Herran nº 27 de esta Capital, se introdujo en ella Vicente, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 25 de julio de 1990, por delito de robo a pena de un año de prisión menor y en sentencia de 13 de mayo de 1991, también por delito de robo, a pena de 5 años de prisión menor, portando una pistola, que no consta si fuese real o simulada, de la que se valió para obligar a las dos dependientas que en el establecimiento se encontraban a echar el cierre, y una vez dentro con ellas, al cabo de unos cinco minutos, se colocó una media en su rostro, permaneciendo en el local por espacio aproximado de dos horas, durante el cual estuvo apoderándose de diverso género que había en la tienda y dinero hasta un total, valorado todo ello en 100.000 pts., así como de productos y dinero de la frutería Dishorsa, ubicada dentro del supermercado, por valor de 7.000 pts. Al cabo de las dos horas el acusado decidió marcharse del lugar, no sin antes encerrar con llave a las empleadas en la oficina del establecimiento, donde permanecieron por espacio de una media hora hasta que pudieron salir." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a Vicente, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con toma de rehenes anteriormente definido, a la pena de 11 años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales que sean de abono y que indemnice al supermercado DIA en 100.000 pts. a la frutería Dishorsa en 7.000 pts.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el inculpado Vicente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, basado en el art.

851,3 de la LECr., por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, ya que solicitada la eximente completa de toxicomanía, como exención de responsabilidad criminal, prevista en el art. 8.1 del C.P., en la sentencia no se menciona tal circunstancia.

SEGUNDO

Por infracciòn de ley, con base en el art. 849,2 de la LECr., considerando que ha habido error en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. TERCERO.- Con base en el art. 849,1 de la LECr. por entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo, impugnando los demás. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 30 de marzo de 1995 condenó al acusado Vicente, como autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once años de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnizaciones y costas.

La representación y defensa del acusado impugna dicho fallo condenatorio a través de un recurso de casación mixto, de quebrantamiento de forma y de infracción de ley, articulado en un motivo pro forma y dos de fondo.

El Ministerio Fiscal apoyó el primero y asímismo impugnó los dos restantes.

No sólo por motivos lógicos, sino por exigencia legal (arts. 901 y 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) debe ser examinado previamente el motivo de quebrantamiento de forma, porque de ser estimado haría innecesario el examen de los dos restantes.

SEGUNDO

El primer motivo, de quebrantamiento de forma, se apoya en el art. 851,3º de la Ordenanza procesal penal, por no haber resuelto la sentencia de instancia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Ya en el escrito de calificación provisional de la defensa -folios 120 a 122- dicha parte, a mas de hacer suyos todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, aún en el caso de que renunciara a los mismos, añadió además "4º) Pericial, para que se requiera el servicio de Atención al Drogodependiente de la Prisión de Madrid, o similar, a fin de que emita un informe sobre la drogadicción de mi mandante, historial clínico, si lo hubiera, con precisión de las sustancias y las cantidades necesarias para él, tiempo durante el cual se ha drogado, así como la incidencia en su conocimiento y voluntad".

Pero, además en dicho escrito de calificación y bajo el ordinal IV "Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", se hacía constar: "No concurre circunstancia agravante alguna. Si concurriría la eximente completa de toxicomanía (artículo 8,1 del Código penal), al ser heroinómano desde hace más de quince años".

Bajo el apartado V Pena, se decía que "no procede imponer pena alguna subsidiariamente, el ingreso en un centro de desintoxicación y posteriormente el tratamiento ambulatorio y/o la presentación quincenal ante el Tribunal sentenciador..." Dichas pruebas fueron admitidas por la Sala de instancia por auto de 11 de enero de 1995 -folios 4 y 5 del Rollo de Sala- y al folio 22 aparece un Informe del E.O.T. relativo a dicho interno, donde expresa la delincuencia habitual contra la propiedad desde la adolescencia hasta el presente, todo ello a causa de la drogadicción grave, persistente y politóxica que padece desde la pubertad hasta el día de hoy, en que confiesa sigue drogándose en prisión. Mas adelante, se señala una personalidad poco consistente y un carácter nervioso, ciclotímico e inmaduro... es incapaz de ejercer un adecuado autocontrol cuando entra en la fase irritativa... Pero, con referencia a la toxicofilia ha consumido toda suerte de drogas (haschis, barbitúricos, anfetaminas, L.S.D., heroina, cocaina, alcohol, etc.) y es adicto de forma continuada y grave a todas estas sustancias, desde los trece años...

Por su parte, los médicos psiquiatras de Instituciones Penitenciarias Sres. Carlos Jesúsy Eduardoseñalan la presencia de ataques epilépticos desde los cuatro años, con la última crisis hacía cinco meses, añaden toxicomanía, presentado elementos obsesivos convulsivos -folios 27 y 28-.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la prueba documental se dió por reproducida, pero la sentencia no se ocupa de esta cuestión planteada por la parte, pues tan sólo trató de las agravantes de reincidencia y disfraz.

TERCERO

Como ha sostenido el Tribunal Constitucional - ad exemplum - sentencia 263/1993, de 20 de julio (B.O.E. de 18 de agosto de 1993) "dicho órgano ha manifestado en numerosísimas ocasiones, que la omisión por un órgano judicial en dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión puede ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el art. 24,1 de la Constitución Española porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes".

La sentencia recurrida no recoge ningún dato respecto a la situación intelectiva y volitiva del acusado por su continuada y persistente adicción a las sustancias psicotrópicas. La defensa ha planteado formalmente y en el momento adecuado la eximente de toxicomanía, que luego ratificó al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, que no ha recibido mas que silencio, con lamentable olvido del diálogo intersubjetivo que el proceso judicial comporta.

Por consiguiente la referida cuestión: existencia de una eximente completa o no (o una simple atenuante analógica que en degradación estimativa pudo apreciar el Tribunal de instancia) ha quedado incontestada, pese a su carácter puramente jurídico, así como su planteamiento en tiempo y forma con los requisitos legales, sin respuesta alguna explícita o implícita.

Es doctrina reiterada de esta Sala de casación que tanto la Constitución como la propia Ley procesal penal ordena, que se de al justiciable una razonada respuesta a sus peticiones, se acepten o no, para cumplir así la finalidad de otorgamiento de la tutela judicial efectiva - sentencias de 2 de enero y 12 de septiembre de 1991, 6 y 16 de marzo, 2 de julio y 26 de octubre de 1992, 210/1993, de 9 de febrero, 14 de febrero de 1994 (s. n.) 1681/1994, de 1 de octubre, 1838/1994, de 21 de octubre y 323/1995, de 3 de marzo, entre otras muchas-.

En consecuencia, procede estimar dicho motivo y devolver los autos al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos restantes de infracción de ley al aceptarse este de quebrantamiento de forma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1995, en causa seguida a Vicente, por delito de robo con toma de rehenes, estimando el motivo por quebrantamiento de forma, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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