STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:1003
Número de Recurso8259/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8259/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 479/92, en el que se impugnaba resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud, de fecha 20 de julio de 1992, revocatoria de licencia de taxi. No ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Calatayud, pese haber sido emplazado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 479/92, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo núm. 479/92. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Francisco se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de octubre de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud de 20 de julio y 5 de octubre de 1992, reconociendo que el recurrente es titular de la licencia de autotaxi a que se refiere el procedimiento y que se debe resolver su situación de incompatibilidad con otro trabajo, en el plazo que al efecto se le otorgue, con apercibimiento de la revocación de dicha licencia, ya renunciando a la misma, ya transmitiéndola en alguna de las formas legalmente prevista, ya continuando su explotación mediante la contratación de un trabajador asalariado, ya renunciando a su segundo puesto de trabajo.

CUARTO

No habiéndose personado el Ayuntamiento de Calatayud, por providencia de 19 de diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 12 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, de los cuales, por su propia naturaleza y alcance, ha de ser objeto de inicial consideración el que lleva el ordinal cuarto y que ha de entenderse formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. En él se reprocha a la sentencia de instancia la concreta vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881, en adelante), por cuanto a juicio del recurrente, incurre en incongruencia omisiva que se razona en los siguientes términos: "pese a que transcribe [dicha sentencia] de forma prácticamente literal el «petitum» de la demanda, es lo cierto que sólo contiene un razonamiento expreso para excluir «la pretensión anulatoria principal», limitándose a señalar, con respecto a «la de orden subsidiario», que sería «mera consecuencia de la primera»". Y el recurrente sostiene que el pedimento "secundario" es de naturaleza totalmente diferente del "principal".

La pretensión actora formulada en la demanda de instancia era que se declarase no ajustados a Derecho los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud por los que se le revocaba la licencia municipal de explotación de autotaxi, núm. NUM000 , de que era titular el demandante y que se reconociera el derecho de éste a permanecer en dicha titularidad por alguna de las siguientes razones: por no serle de aplicación el precepto que declara incompatible la explotación de la licencia con un segundo trabajo o por no existir tal incompatibilidad y, subsidiariamente, de no acogerse dicha pretensión principal, "se declaren las diversas condiciones en que el actor podría seguir explotando la referida licencia, a fin de que, en ejecución de aquélla [debe entenderse de sentencia] escoja una de ellas o manifieste su deseo de renunciar a dicha explotación" (sic).

Pues bien, la sentencia resuelve dichas pretensiones, aunque lo hace en sentido desestimatorio. En el fallo, con referencia al recurso contencioso administrativo núm. 479/92, en su globalidad, por lo que no cabe entender que marginara ninguna de las pretensiones. En la fundamentación que le precede, no sólo recogiendo, en el planteamiento, la literalidad del suplico de la demanda, sino expresando también las razones del rechazo de ambas pretensiones, tanto la que se designa principal como la que se considera secundaria, por lo que ha de reconocerse que la sentencia no es solo congruente sino también motivada, dentro del laconismo con que se expresa.

En efecto, en relación con la llamada pretensión secundaria, que es en donde se residencia la supuesta incongruencia omisiva o falta de motivación, por una parte, se afirma que la desestimación es "mera consecuencia de la primera" (fund. jurídico segundo in fine), lo que claramente quiere decir que si la revocación de la licencia es conforme a la legalidad, en la propia textualidad con que es acordada por el Ayuntamiento, no cabe reconocer, por ser incompatible con los términos en que tal revocación se manifiesta, ningún condicionamiento adicional. O, dicho de otra forma, si lo que procede, según la sentencia impugnada, es la revocación pura y simple de la licencia, tal y como lo acuerda la Comisión de Gobierno municipal, no cabe declarar las condiciones a que alude la pretensión secundaria, aquellas en las que el actor podría seguir explotando la licencia.

Por otra parte, la sentencia, en el último párrafo del primero de sus fundamentos jurídicos se remite a lo manifestado en el escrito de contestación de la parte demandada, en donde, entre otros extremos, se refiere al plazo otorgado a instancia del propio interesado para la regularización de su situación y al transcurso de aquél sin que se realizara gestión alguna.

SEGUNDO

Para seguir, en el análisis de los motivos, con un orden lógico, el segundo debe ser el que se formula con el ordinal primero, en el que se denuncia infracción de un precepto de la LJ, en concreto del artículo 104, afirmándose que ello ocurre porque "confirmando las resoluciones administrativas que motivaron el proceso, [la sentencia] vino a impedir que la ejecución de su fallo se produjera con posterioridad al mismo" (sic).

El motivo no puede prosperar. La sentencia es meramente declarativa de la conformidad a Derecho de las resoluciones o acuerdos administrativos impugnados, sin que ello requiera actuación adicional ejecutiva por parte de la Sala de instancia. Otra cosa es que la parte considere que la sentencia debería haber hecho un pronunciamiento distinto que, en realidad, no hizo. Esto es, la sentencia no condiciona la revocación de la licencia, ni reconoce al recurrente ninguna titularidad que pudiera ejercitar en determinadas condiciones, ni, en fin, señala opción que pudiera ejercitarse en determinado plazo. Esta es una pretensión "secundaria" que formuló el demandante, pero que no tiene acogida en la sentencia y no puede, en consecuencia, intentarse como algo que pertenezca a su ejecución.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación es por infracción del artículo 17, párrafo primero del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos, aprobado por RD 763/1979, manteniendo el recurrente que la sentencia de instancia imposibilita la elección de la alternativa contemplada en dicho precepto de explotar la licencia personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados.

Tampoco puede acogerse este motivo, pues la sentencia de instancia se limita a revisar los actos administrativos impugnados revocatorios de la licencia, sin que corresponda al Tribunal de instancia dar oportunidad al recurrente para el ejercicio de la facultad a que se refiere, cuando por una parte, debió utilizarla antes de la resolución del Ayuntamiento, y, por otra, es independiente del "régimen de plena y exclusiva de dedicación y de incompatibilidad con otra profesión" al que también hace referencia el precepto invocado. Revocación que se produce, como ha quedado expuesto, después de dar oportunidad al interesado para regularizar su situación, en vista de la incompatibilidad con otra profesión, y de transcurrir el plazo dado al efecto sin efectuar gestión encaminada a tal regularización.

CUARTO

El último de los motivos, el tercero, es por infracción del último párrafo del artículo 48 del citado Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes Ligeros, que impone la previa tramitación del expediente para poder acodar la caducidad y retirada de la licencia, sosteniendo el recurrente que no se ha tramitado expediente alguno. Más esta afirmación contrasta con la realidad que muestra unas actuaciones administrativas previas a la resolución revocatoria encaminadas a constatación de los hechos (la realización de otro trabajo o actividad remunerada). Además, en dichas actuaciones, se dio audiencia al interesado, así como oportunidad de solucionar definitivamente las cuestiones planteadas antes el Ayuntamiento por la Agrupación Profesional de Taxistas, recordando la obligación que tenían los titulares de explotarla, personal o conjuntamente con conductor asalariado en posesión del permiso local de conductor y afiliación a la Seguridad Social, en régimen de dedicación plena y exclusiva y de incompatibilidad con otra profesión (art. 17 del RD 763/79). Y, en fin, se interesaron los informes oportunos y se concedió, según lo solicitado, un plazo de tres meses para la regularización de la situación de conformidad con el reiterado artículo 17 del RD 763/1979, por lo que, en modo alguno, puede considerarse que la resolución administrativa revocatoria se adoptara sin previo expediente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco , contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 479/92. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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