STS 573/1979, 24 de Octubre de 1979

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1979:2808
Número de Resolución573/1979
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 573

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres

presidente:

Don Alfonso Algara Sáiz;

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López

En Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Doña Marí Juana , representada por el Procurador Den Francisco de Guinea y Gauna, dirigido por el Letrado Sr. Vicien Fernández, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 16 de octubre de 1978 , en pleito relativo a justiprecio de la finca AT-465, sita en tármino de Altea habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte 61 recurso contencioso administrativo presentado por la Entidad Aumar y por Doña Marí Juana , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 1 de junio de 1977, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido Contra otro de 23 de junio de 1976 que fijó el justiprecio de la finca AT-465 de Doña Marí Juana y Doña Cristina , sita en término de Altea y expropiada para las obras de la Autopista de peaje Valencia-Alicante, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes a Derecho, salvo en la estimación de los perjuicios de rapidez de la ocupación, que se fijan en la cantidad de quince mil pesetas, a cuyo pago se encuentran afectas las siete mil cien pesetas depositadas por la beneficiaría Aumar, manteniéndolos en los demás extremos, en los que absolvemos a la Administración, sin apreciar méritos bastantes para hacer una especial condensen costas .RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación de Doña Marí Juana , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, ínter puestos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 23 de junio de 1976 y contra la desestimación de la reposición con imposición de costas a la parte contraria; y el Abogado del Estado, que se dictase sentencia confirmando la apelada por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día dieciséis del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien en virtud del principio de doble grado que inspira el recurso ordinario de apelación en la Ley Jurisdiccional, el Tribunal de la 23 instancia tiene atribuí do el conocimiento de todas las cuestiones controvertidas en la primera instancia, asta amplitud de conocimientos no puede extenderse a las que no han sido objeto de impugnación por las partes litigantes, por cuanto al haberlos aceptado han adquirido firmeza irreversible que impide su posterior enjuiciamiento.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia el problema a resolver en esta alzada queda limitado a examinar y decidir sobre los pronunciamientos impugnados por el expropiado como único apelan- te, que son los relativos al justiprecio de la finca expropiada señalado por el Jurado Provincial de Expropiación y admitido por la sentencia apelada, quedando firmes las demás cuestiones en ella planteadas, y aún dentro de aquel punto concreto de la apelación sólo serán objeto de estudio y resolución los particulares de la sentencia recurrida que han sido impugnados por el apelante, que ha limitado el ámbito de su apelación a la evaluación del suelo ala falta de pronunciamiento sobre el valor de las construcciones y a la pretensión de que se giren sobre el justiprecio los intereses determinados en los art.. 52-8 y 56 de la LEF ., sin que se haga extensiva la resolución a las demás partidas que integran el justiprecio- indemnización por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, por la zona de influencia de la autopista y por la depreciación de la finca a causa de la división porque al no haber sido materia del escrito de alegaciones, ni refutadas, han de estimarse consentidas

CONSIDERANDO: Que al resolver sobre la evaluación del suelo fijada por el Jurado y aceptada por el Tribunal de instancia hay que invocar una vez mas la conocida doctrina de esta Sala relativa a que las decisiones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto, en tanto que no se demuestre que con ellas han incurrido en errores de hecho o de derecho que procede subsanar, y desde este punto de vista doctrinal, hay que tener presente que el Jurado fijó el justiprecio de la parcela expropiada en 135 pesetas m2 aplicando el criterio valorativo establecido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , tomando como base los precios concertados en compraventas contratadas en forma libre de terrenos de similar situación, según el informe del Vocal-Ingeniero, impugnando el recurrente este acuerdo, invocando también la analogía para obtener un precio de 190 pesetas m2 en razón de esta cantidad ha sido fijada por el Jurado a otras fincas, que en opinión de la apelante son de iguales características a la expropiada.

CONSIDERANDO: Que para llegar a la conclusión de que el Jurado había incurrido en error al valorar la finca expropiada debió acreditar el recurrente que la parcela AT 465, objeto de este recurso, era de similares características a las parcelas A) 420, AT 440 y AT 442 a las que pretende equiparar, pero aunque razona ampliamente sobre este particular no consigue probar la concurrencia de esta circunstancia, porque las Actas previas de Ocupación relativas a cada una de ellas, revelan datos esencialmente diferenciadores, y así la finca objeto de este proceso tiene 7.003 m2 con 23 olivos, 2.240 m2 de monte bajo con 190 pinos 40 de ellos maderables- y 1.352 m2 con explotación de naranjos, en tanto que en la parcela AT 442 los

2.353 m2 expropía, las dos son de terreno plantado de naranjos de 5 años, la AT 440 los 915 m2 objeto de expropiación son terreno de olivar a un marco en de 10 por 10 m., y finalmente la finca AT 420 han sido expropiados 1.086 m2 de terreno plantado de limoneros de unos 15 años, a un marco de 4 por 4 m, mas 541 m2 de terreno en el que hay plantados 8 olivos y 7 almendros, deduciéndose de esta exposición de hechos, que la explotación agrícola de la parcela referida en es te proceso, es de circunstancias diferentesporque la superficie dedicada a monte bajo y los 7.003 m2 con 23 olivos llevan a evaluación inferior a la de las otras parcelas, en razón de que no es equiparable el vuelo vegetal de la expropiada con las que sirven de elemento comparativo.

CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista de las expectativas urbanísticas al que también alude el recurrente, ha de tenerse en cuenta que éstas deben contemplarse en función de las características y circunstancias de cada una de las fincas y no exclusiva y globalmente derivadas del plan urbanístico, pues este incluirá en la misma zona parcelas que por su extensión, su configuración, mayor b menor proximidad a centros urbanos o de comunicación y otra serie de factores, tengan diferentes expectativas que permitan asignarles una valoración distinta, sin que el hecho de estar comprendidas en una misma calificación y régimen urbanístico las unifique en cuanto a expectativas valorativas en el tráfico comercial, concluyéndose de los anteriores razonamientos que no ha probado el recurrente que el Jurado haya incurrido en error al fijar al suelo de la finca expropiada el precio de 135 pesetas m2.

CONSIDERANDO: Que si bien a tenor de lo dispuesto en el art. 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal debió dejar constancia en la sentencia de las razones y fundamento ilegales que estimó procedentes para el fallo que dictó sobre el valor de las construcciones que había en la parcela expropiada, ofreciendo a los litigantes, y ahora a esta Sala, los criterios que había tenido en cuenta para llegar a esa conclusión, asta infracción formal no es motivo suficiente para estimar el recurso en este particular, máxime al no haber incurrido en incongruencia la sentencia apelada, pues al confirmar el Acuerdo del Jurado aceptó la evaluación fijada a las construcciones por este Organismo.

CONSIDERANDO: Que el Jurado de Expropiación fijó el justiprecio de las construcciones habidas en la finca en 250.000 pesetas, sin especificar, como debió hacerlo, la cantidad correspondiente a cada uno de los elementos que integraban ese concepto, debiendo entenderse que el Jurado englobó en esa cantidad todos los elementos enunciados en el Acta previa de Ocupación que se componían de la mitad proindiviso de una casa, equivalente a 75 metros cuadrados, una cuadra de 19 m2, un gallinero de 16 m2, un emparrado, un muro de abancalamiento afectado en 326-ml y una acequia de hormigón afectada en 100 ml.

CONSIDERANDO: Que el expropiado fijó en el recurso de reposición el valor de las construcciones citadas en 2.198.975 pesetas, asignando a cada elemento un valor distinto del que fijó en la hoja de aprecio, pero sin que ni en la vía adminístrate, va ni en el pleito hiciera uso de medio alguno de prueba que acreditara que el valor real de las construcciones era ajustado a su pretensión, pues su hoja de aprecio no está avalada por la firma de ningún técnico, de manera que la evaluación atribuidas cada una de las construcciones enunciadas antes, queda reducida a una afirmación particular, lógicamente interesada, que se enfrenta con la valoración fijada por el Jurado que, como imparcial y objetiva, ha de primar sobre ella.

CONSIDERANDO: Que, no obstante, examinando el punto concreto relativo a la indemnización por desalojo de vivienda que con mayor detenimiento estudia la recurrente se observa que para solicitar la indemnización de 1.500.000 pesetas por este concepto, invoca el certificado expedido por el Arquitecto Municipal relativo a que el coste del metro cuadrado construido en edificaciones normales se eleva a 10.000 pesetas, pero aparte de que la extensión expropiada a la recurrente es de 75 m2 y entonces la cifra por este concepto seria de 750.000 pesetas debe atenderse sobre todo a que él perito Municipal no valora la finca afectada y que por la naturaleza misma del instituto de la expropiación, el justo precio es el valor de sustitución de la cosa expropiada, es decir aquel que sea suficiente para adquirir otro bien análogo al que pierde el titular por la expropiación, por lo que el valor que ha de recibir el expropiado en este supuesto es el que tuviera la mitad de la casa expropiada que según la descripción que obra en el expediente son 75 m2 de un inmueble sito en zona rústica, sin cielo rasó con vigas vistas de madera, piso de cemento y de yeso, paredes de piedra enlucida, sin energía eléctrica, ni agua corriente, compuesto de 2 plantas, la inferior con dos habitaciones y la superior destinada a cámara, que no puede ser indemnizado por el valor equivalente a la construcción de una nueva edificación, como pretende el recurrente, porque entonces recibiría una cantidad muy superior a la que es necesaria para adquirir un inmueble análogo al que ha perdido a causa de la expropiación.

CONSIDERANDO: Que respecto al interés señalado en el art. 52-8 de la LEFm fijado por el Jurado de Expropiación y confirmado por la sentencia apelada, ya declaró ésta Sala en la sentencia de 23 de mayo de 1977, que los intereses por demora en el supuesto de urgente ocupación, s e devengan no solo hasta la determinación del justo precio sino hasta el momento del completo pago absorbiendo toda otra clase de interés de demora, por ser reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que no es procedente la duplicidad del abono de interés, y con base en esta doctrina es procedente confirmar la sentencia apelada que al declarar el derecho de la recurrente a percibir el interés señalado en el art 52-8 ha hecho innecesaria la invocación del art, 56 puesto que aquel absorbe los demás intereses establecidos en la Ley deExpropiación Forzosa que en cuanto la cantidad fijada come justo precio estará devengando el interés legal hasta su complete pago, sin que haya perjuicio tampoco en la fecha de inicio teniendo en cuenta que el Acta de Ocupación que sirve de fecha inicial para girar el interés señalado en el art. 52-8 citado es anterior a la iniciación del expediente de justiprecio, al que se refiere el art. 56.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLO

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia -dictada por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 16 de octubre de 1978, por la que confirmó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante que fijó el justiprecio de la parcela AT 465, expropiada con motivo de la construcción de la Autopista de peaje Valencia-Alicante, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, expresando que la cantidad fijada como justo precio estará devengando el interés legal fijado en el acuerdo del Jurado hasta su completo pago. Sin hacer condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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