STS 848/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4862
Número de Recurso2210/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución848/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y D. Sebastián, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo número 17/2002, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 115/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 41 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso ZERO PRESS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa María Bustamante García, y contra D. Matías, quien no ha comparecido ante esta Sala. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 41 de los de Madrid conoció el Juicio Ordinario de Protección del Derecho al Honor 115/2001 seguido a instancia de D. Marco Antonio y D. Sebastián, contra ZERO PRESS, S.L. y D. Matías. La parte actora formuló demanda en fecha 26 de enero de 2001, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte en su día Sentencia «que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que el artículo publicado por los demandados en el número 22 de la revista ZERO, páginas 74 y 75, constituye una intromisión ilegítima en el honor de mis representados.

  2. - Se ordene la publicación, a costa de los demandados, de la sentencia que se dicte en el mismo medio de comunicación en el que se cometió la intromisión ilegítima.

  3. - [sic.] Se condene a los demandados a pagar solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 800.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

  4. - Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 15 de marzo de 2001, el Ministerio Fiscal contestó a la misma en el sentido de no tomar partido por la posición de las partes, dilatando su pronunciamiento al periodo posterior a la práctica de la prueba. En fecha 6 de abril de 2001, los demandados contestaron a la demanda en el sentido de solicitar la desestimación de la misma.

Con fecha 5 de octubre de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y D. Sebastián, representados por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, debo absolver y absuelvo a D. Matías y Zero Press, S.L., representados por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García, de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a los demandantes de las costas procesales devengadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio y D. Sebastián, que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo, al que se opusieron D. Matías y Zero Press, S.L., que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Sánchez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 41 de Madrid (procedimiento ordinario 115/01 ), en 5 de octubre de 2001, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 25 de julio de 2002, en base a un único motivo: «Se denuncia infracción por inaplicación del artículo 7, apartado 7 (Modificado el art. 7.7 por Disposición Final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), de la Ley Orgánica 5/1982, que establece: Artículo 7. Tendrán la consideración de intromisiones (...). 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.Y, en consecuencia, se infringen igualmente el artículo 18.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 5/1982 ("El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica ")..

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 8 de febrero de 2005, se dio traslado a los recurridos y al Ministerio Fiscal, los cuales presentaron sendos escritos de 10 de marzo de 2005 y de 8 de abril de 2005, respectivamente, en el sentido de oponerse al recurso.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Marco Antonio y D. Sebastián en demanda de juicio ordinario de protección del honor, la intimidad y la propia imagen y solicitud de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en cuantía de 800.000 ptas., contra D. Santiago, D. Matías y la mercantil ZERO PRESS, S.L., por los artículos publicados por esta última en el número 22 del mes de noviembre de 2000 de la revista "ZERO", páginas 74 y 75, y suscritos por los otros dos codemandados, en los que se decía, respectivamente que «Guiagay.com pronto se lanzó al sector de la información, y lanzó un portal con noticias y reportajes dirigidos al colectivo homosexual, nacía Naciongay.com. Las informaciones que lanzan no gozan de mucha credibilidad, han intentado en numerosas ocasiones desvirtuar noticias de interés para la comunidad gay de nuestro país. Sus intenciones parecen ir por el camino de crear una verdadera red de portales dirigidos al público homosexual» y «Guiagay: otra empresa opaca para el gran público gay. Intentan cubrir su clara falta de contenidos inventando noticias y difamando a personajes gays más o menos relevantes, llegando incluso a amenazar a responsables de otros medios y de colectivos/empresas gays para trazar su estrategia de difusión. Desconocedores de la actualidad gay nacional, sólo cuentan con una guía de locales y un puñado de dominios por los que dar salida a diferentes canales. Sus responsables: Marco Antonio y Sebastián ». Consideraban los actores que dichos artículos tenían por finalidad dañar su imagen profesional y el portal que editan mediante falsedades y expresiones que difamaban y hacían desmerecer en la consideración ajena, por lo que solicitaban la tutela judicial.

La parte demandada se opuso a la demanda, entendiendo que «el mencionado artículo no es más que un estudio e informe periodístico sobre un tema específico: los portales de internet en el ámbito homosexual. Artículo realizado de manera totalmente profesional, guardando la ética y rigor en la información veraz, por el demandado Matías, y editado por la demandada ZERO PRESS, S.L. en su Revista de periodicidad mensual», apuntando que en ningún momento se atentó contra el derecho al honor de los actores, negando, asimismo, la existencia de daño moral. El pseudónimo Santiago era utilizado por la editorial para realizar comentarios, sin que se correspondiese con ningún redactor concreto.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que, del examen de los artículos se desprende que «dichas expresiones que en modo alguno pueden entrañar un ataque al honor toda vez que el tachar el portal "Guiagay.com" de empresa opaca y desconocedora de la actualidad gay nacional se está ejerciendo una crítica a la actividad profesional desarrollada por los editores de dicho portal que debe ser analizada dentro de las evidentes divergencias de criterios que mantienen los litigantes en cuanto al tratamiento de la información dirigida al colectivo homosexual. Por ello, el resto de las afirmaciones que se pretenden difamatorias no son sino manifestaciones de los dos aspectos claramente diferenciables en el artículo examinado: de un lado, el aspecto meramente informativo en el que se da cuenta de la existencia de portales dirigidos al público homosexual, y de otro, el aspecto valorativo en el que se ofrece una versión crítica relativa al contenido del portal de los demandantes que ha de obedecer en gran parte a la tensión competitiva entre las dos empresas para hacerse con una mayor cuota de porcentaje de ventas o asistencias toda vez que, como es de ver, la mercantil demandada también cuenta con su acceso a la red en la página web www.zero-web.com que figura en la información del grupo editorial que se inserta en la página 5 de la revista. Por todo ello y visto el contexto en que se inserta la información, no puede considerarse que la misma afecte a la dignidad de los demandantes en cuanto personas, razones por las que procede la desestimación de la demanda».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, argumentando que todo texto ha de ser interpretado conforme a su conjunto y totalidad, y, en este caso, se trataba de una visión dentro de los criterios de la revista "ZERO" y del autor del reportaje, de los portales de internet relacionados con el colectivo homosexual, por lo que «en este contexto hablar de empresa opaca, de desconocimiento de la actualidad gay nacional o de que las noticias no gozan de mucha credibilidad, son, expresiones y valoraciones que tienen que situarse en el campo de la crítica razonable que cualquier publicación o actividad humana pueda merecer, sin que, en nuestro caso concreto, que ha de situarse más en el campo de la libertad de expresión (...) que en la libertad de información, comportan verdadera y propia intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, que además del portal Guiagay.com son también responsables de Naciongay.com y Modagay.com del que se obtuvieron concretos datos para confeccionar el artículo que obra al folio 74 y los juicios valorativos del folio 75 de la revista Zero», negándose la intromisión en el derecho al honor de los actores ni el error en la apreciación de la prueba de la Sala.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación denunció infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 5/1982, según redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como el art. 18.1 de la Constitución Española y el art. 1.1 de la L.O. 5/1982. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida debió declarar que las expresiones vertidas en la Revista "ZERO" constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurrentes.

El motivo y, por tanto, el recurso, debe ser desestimado.

La reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 estableció que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero .

Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora nos ocupa, ha de significarse que nos hallamos ante un reportaje en el que se vierten indudablemente opiniones del redactor del artículo, avaladas por la propia revista, frente al trabajo desarrollado por los demandantes en un sector parecido de actuación, cual es la difusión de información dirigida al público homosexual. Es manifiesta la relación de rivalidad que une a ambas partes, puesto que los demandantes ostentan la dirección y producción de sendas páginas webs en las que se analiza información de diversa índole, incluida la crítica a la información difundida por la revista "ZERO" demandada -folios 208 y siguientes de las actuaciones-, mientras que la demandada publica reportajes dirigidos a un público muy semejante, llegando a criticar asimismo la labor ejecutada por los actores, como demuestra el hecho del artículo objeto de la presente litis. Por tanto, dentro del ámbito de la libertad de expresión al que se ha hecho referencia a través de la jurisprudencia expuesta en el párrafo anterior, los demandados expusieron su visión sobre la actividad desarrollada por los actores, dentro del ámbito de libre crítica en el mercado libre empresarial, sujeto al propio tamiz del lector, que puede extraer sin dificultad la conclusión de que la rivalidad de ambas plataformas lleva a cada una de ellas a utilizar expresiones críticas y desabridas contra el otro medio en un intento de apropiarse de una cuota mayor del mercado que comparten y sin que de las expresiones utilizadas por los demandados en el reportaje objeto del presente litigio se deriven injurias o comentarios difamatorios. Los posibles excesos verbales son amparados por el mencionado derecho a la libertad de expresión, que en este ámbito concreto y dados los términos empleados, prevalece sobre el derecho al honor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como materialización del normal funcionamiento democrático.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y D. Sebastián frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 17/2002, de fecha 7 de junio de 2002.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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