STS 306/1996, 15 de Abril de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3107/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución306/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DÑA. Asunción, representada por el Procurador D. José Azpeitia Sánchez, contra la sentencia firme recaída en los autos del Juicio de desahucio número 428/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Puerto del Rosario instados por D. Clemente. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Azpeitia Sánchez , en nombre y representación de Dña. Asunción, formuló ante esta Sala demanda de recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada en los autos del juicio de desahucio, por falta de pago número 428/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Puerto del Rosario, seguido a instancias de D. Clemente, contra la citada recurrente en revisión, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el presente recurso dando lugar a la revisión solicitada, rescindiendo en todo la sentencia impugnada, ordenando el emplazamiento de su mandante, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Emplazado el demandado, y transcurrido el termino sin haber comparecido, por providencia de esta sala de fecha 3 de mayo de 1995, se declaró al mismo en situación de rebeldía.

TERCERO

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines del artículo 1802 de la Ley de enjuiciamiento Civil, emitió dictamen por el que declaraba procedente la estimación de la revisión instada, por darse el supuesto de maquinación fraudulenta del artículo 1796, de la L.E.C..

QUINTO

Admitido el recurso, y no habiendose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente recuso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1992, y notificada el día 14 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado de primera Instancia de Puerto del Rosario nº 1, en el juicio de desahucio por falta de pago nº 482/91, promovido por D. Clementecontra Dña. Asunción, y referido a un local de negocio destinado a la explotación industrial del "Bar Los Barriles. Se alega como causa única de revisión la existencia de maquinaciones fraudulentas, amparadas en el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Los hechos que precedieron a la sentencia impugnada podemos resumirlos de la siguiente forma: A) Con fecha 6 de octubre de 1.985 los dueños del local comercial situado en la C/ DIRECCION000nº NUM000(también conocida como CARRETERA000Km NUM001) de la ciudad Puerto del Rosario (Isla de Fuerteventura), celebraron un contrato de arrendamiento del mismo con Dña. Asunción, pactándose un tiempo de duración de dos años y una rente mensual de 45.000 ptas; B) En tal documento privado se hizo constar que el domicilio de la arrendataria era C/ DIRECCION001nº NUM002, de la misma ciudad; pero consta documentalmente que la actora en este recurso cambió de domicilio el día 1 de abril de 1.986, fijándolo en la casa donde estaba ubicado el bar arrendado; C) Con fecha 20 de octubre de 1990 D. Clementeenvía una carta a la Sra. Asunciónfijando su dirección en C/CARRETERA000Km. NUM001de Puerto del Rosario; D) Con fecha 10 de octubre de 1.991 interpone el Sr. Clementela demanda de desahucio que analizamos, señalando en ella el domicilio de la demandada en C/ DIRECCION001nº NUM002, donde es emplazada por telegramas de fecha 30-11-91 y 4-12-91, sin que puedan ser entregados al destinatario "por ausencia"; E) A la vista de esta circunstancia, el Juzgado requiere al Sr. Procurador de la parte actora para que señale el nuevo domicilio de la demandada, contestando esta parte, en escrito de fecha 18 de diciembre de 1.991, que "desconociendo cualquier otro domicilio de la demandada, esta parte solicita que en base al art. 1576 de la L.E.C., la misma sea citada en los estrados del Juzgado"; y F) Estas citaciones tiene lugar para las comparecencias de los días 24 y 27 de enero de 1.992, dictandose sentencia ante la no presencia de la parte demandada.

SEGUNDO

Resulta evidente que la parte actora en el juicio de desahucio, conocía perfectamente el cambio de domicilio de la Sra. demandada efectuado hacía bastante tiempo, y prueba indudable de este conocimiento es que, un año antes de interponer la demanda de desahucio, se había comunicado por carta con ella acudiendo al nuevo domicilio . Esta evidencia queda aún más de manifiesto si se piensa, que en la ciudad de Puerto de Rosario, (capitalidad de una pequeña isla) y de no muy abundante número de habitantes, la situación de un bar, y la localización de su titular, no debe de ser tarea demasiado difícil; por lo que resulta lógicamente inexacto que se manifieste al Juzgado, que se desconoce cualquier otro domicilio de la demandada. La maquinación fraudulenta que autoriza la interposición del extraordinario recurso de revisión en el que nos movemos, consiste, según la jurisprudencia, en cualquier conducta encaminada a dificultar al demandado el planteamiento del juicio, o a ocultarselo, con objeto de entorpecer o impedir su defensa; existiendo numerosas resoluciones en las que se da lugar a la solicitada revisión, en los supuestos en que se ha ocultado a sabiendas el domicilio del demandado, solicitando su emplazamiento por edictos, cuando, en cualquier caso, hubiera bastado una sencilla diligencia para conocerlo y señalarlo (sentencias de 6-11-79; 17-1 y 15-8-83; 18-5-81, etc).

Estas declaraciones jurisprudenciales coinciden casi literalmente con el supuesto de hecho que nos ocupa, por lo que procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, dar lugar a la revisión solicitada, declarando la rescisión total de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario con fecha 27 de enero de 1992, en los autos de desahucio por falta de pago nº 482/91, mandando expedir certificación de esta resolución, y devolviendo los autos al referido Juzgado para que las partes usen de su derecho según les convenga; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, y con la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Procurador D . José Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Asunción, declarando la rescisión total de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto del Rosario con fecha 27 de enero de 1.992 en los autos de desahucio por falta de pago nº 482/91. Notifiquese esta resolución a las partes y expídase certificación de esta resolución, con devolución de los autos al referido juzgado para que las partes usen de su derecho según les convenga. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J.Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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