STS 1114/1997, 10 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso128/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1114/1997
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco, contra Auto, de fecha 24 de octubre de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La Sala examina conjuntamente ambos motivos, puesto que en ambos se contiene una misma pretensión: mientras en el primero se indica el razonamiento jurídico, en el primero se subraya la conclusión. En el recurso se denuncia la infracción de ley del art. 9.3 de la Constitución, del art. 2.2 del Código penal vigente y de la disposición transitoria primera de la ley orgánica 10/1995 que lo aprobaba. El recurrente mantiene que la sustitución de la pena de seis meses y un día de prisión menor por la de internamiento en un establecimiento psiquiátrico por tiempo no superior a cinco años es perjudicial para el reo.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. En la sentencia firme, dictada con conformidad del acusado, el reo fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación con la circunstancia agravante de reincidencia y con la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de seis meses y un día de prisión menor. La atenuación de la pena se apreció sobre la base de la afirmación de que el acusado "padecía una psicopatía grave asociada a un proceso esquizoide" que se hace constar en los hechos probados.

    En el auto impugnado, la Audiencia Provincial acordó sustituir la pena impuesta por el internamiento psiquiátrico previsto en el art. 104 del Código penal.

  2. Es evidente que la disposición transitoria primera indica una vigencia temporal del Código penal para hechos punibles cometidos a partir de su entrada en vigor, y es evidente que el delito al que se refiere la sentencia firme en este caso fue cometido con anterioridad a esta fecha. En este sentido, la vigencia retroactiva queda reducida a aquellos casos en que el Código penal ya vigente pueda ser considerado más beneficioso que el Código derogado. Estas reglas, como puede comprenderse, no están referidas a las sanciones penales, sino que también se extiende a las medidas de seguridad.

  3. En consecuencia, parece claro que no es posible modificar el contenido de la sentencia firme de modo que la pena privativa de libertad sea sustituida por una medida de seguridad cuya duración es mucho más extensa. En este aspecto, debe considerarse que en las reglas de derecho transitorio no existe una previsión sobre un supuesto de este tipo, puesto que existe exclusivamente la referencia a la revisión de penas en sentido estricto y de medidas de seguridad. En particular, la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que las medidas de seguridad han de ser revisadas conforme a las reglas precedentes establecidas para la revisión de las penas, de modo que la ley no permite la imposición de una medida en sustitución de una pena más leve.

    Por otra parte, las consideraciones del Fiscal respaldan esta conclusión. En efecto, en la medida que el art. 104 del Código penal vigente permite la imposición, pero no una sustitución de la pena impuesta; y el art. 95 del mismo Código exige un pronóstico de comportamiento que no sólo no se ha producido en el auto impugnado, sino que no resulta posible si el tribunal que ha de efectuarlo no ha tenido inmediación sobre las pruebas relacionadas con la cuestión, y esa inmediación no es posible en el marco de la aplicación de reglas de derecho transitorio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Valero Saez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Jose Francisco. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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