STS 0639/2000, 14 de Abril de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
Número de Recurso2779/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0639/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoA.J.P., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O. y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. C.D.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Cádiz incoó procedimiento abreviado con el número 715 de 1996, contra A.J,.P., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Cuarta) que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Al producirse estos hechosA.J.P. estaba condenado por Sentencia de 16-10-1992, firme el 5-11-1993, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento abreviado nº 73/92 (dimanante de la causa nº 28/92 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Jerez de la Frontera) a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas (200.000 ptas.) por un delito de tráfico de drogas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Dése el destino legal a la droga intervenida.

    Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad provisional por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado A.J.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de abril de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública, se canaliza a través del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, derivado de no haberse accedido a la suspensión del juicio solicitada por la defensa tras la incomparecencia de un testigo cuya declaración era pertinente.

La doctrina de esta Sala considera que el motivo primero, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aplicable tanto en el caso expresamente previsto de denegación de pertinentes pruebas propuestas como en el supuesto de que el Tribunal, admitida la prueba, deniegue sin el amparo del artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la suspensión de la Vista cuando no está preparada la prueba para su práctica el día del Juicio, impidiendo su realización.

Ahora bien: para el éxito del motivo en este caso es necesario no solo que se trate de una prueba propuesta declarada pertinente y que se haga formal protesta reflejada en el Acta, con consignación sucinta de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de valorar la relevancia de su testimonio, sino también como señala entre otras la Sentencia de 27 de mayo de 1999 determinados requisitos de fondo: A) ha de ser prueba necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; B) debe ser posible en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y C) que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica "habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (Sentencia de 29 de enero de 1993).

SEGUNDO.- En el presente caso estas exigencias no concurren: el recurrente no formuló protesta ante la decisión del Tribunal de no suspender la continuación del juicio, manifestando así de manera implícita su aquiescencia con ella. Consecuentemente tampoco expresó las preguntas que pretendía formular al testigo incomparecido. Era además prueba imposible porque se encontraba el testigo en paradero desconocido ignorando sus padres el sitio exacto salvo que estaba en Guatemala. Y ninguna indefensión resulta de su incomparecencia ya que la afirmación de que se trataba de la persona a quien vendió el acusado la papelina de heroína, no se sustenta en ninguna hipotética declaración sumarial del comprador sobre la que hubiera quedado el acusado impedido de interrogar contradictoriamente, sino sobre las declaraciones testificales de los Agentes de Policía que presenciaron por sí mismos la operación de venta de la droga, y declararon en el Juicio Oral con intervención de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, y la pericial del análisis de la sustancia vendida.

No existió por tanto el quebrantamiento que se denuncia.

TERCERO.- Igualmente deben rechazarse otras dos alegaciones expresadas impropiamente en este cauce casacional: la vulneración de la presunción de inocencia, y el exceso en la imposición de la pena. La primera porque la Sala contó con la prueba de cargo lícita y válidamente practicada en el Juicio Oral, ya referida antes y no existió el vacío probatorio que la vulneración invocada exige. Y la segunda porque la pena de seis años de prisión constituye el límite mínimo posible dentro de la que corresponde concurriendo una agravante, es decir entre seis y nueve años que es la mitad superior (art. 66.3º) de la correspondiente al tipo penal apreciado, dentro del artículo 368, de sustancia gravemente dañosa para la salud.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado A.J.P., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don G.G.A. Don A.P.D.O. y Tolivar; y Don J.S.R. Firmado y Rubricado.

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