STS, 29 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:7324
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 148/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de junio de 2002, por el que se archiva la reclamación presentada por el recurrente en fecha 18 de marzo de 2002 contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de enero de 1997, el recurrente D. Jose Ignacio fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, mediante sentencia firme nº 2/97, a treinta años de privación de libertad por un delito de incendio y lesiones continuado.

El recurrente señala que había existido un error por parte de los juzgadores en la condena impuesta, debido a que en el apartado quinto de dicha sentencia se le condenaba a una pena de doce años de reclusión menor, sin haber separado la cuantía de las penas. Por el contrario, en el resto de apartados de la sentencia nº 2/97, se le condenaba independientemente con una pena para cada delito y considerando que se había incurrido en un error en la sentencia condenatoria, por una actuación irregular, interpuso escrito de reclamación relativa a la sentencia condenatoria fallada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, por los hechos anteriormente citados, ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ya que de no haber existido dicho error en la condena impuesta en la sentencia, estaría a tres meses de que le concediesen la libertad condicional.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de junio de 2002 acuerda el archivo, por referirse a cuestiones jurisdiccionales.

TERCERO

El recurrente, ante esta Sala, considera que la sentencia condenatoria nº 2/97, que falló la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, no es conforme a derecho, por entender que en la misma se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para el recurrente, por existir errores en la aplicación de su condena al no haber separado la cuantía de las penas en el apartado quinto de dicha sentencia y haberle impuesto condena independientemente por cada delito con una pena, estimando que el Consejo General del Poder Judicial debe revisar el expediente completo del recurrente e iniciar las actuaciones correspondientes por la actuación de dicho órgano jurisdiccional.

El recurrente solicita de esta Sala que estime la demanda y declare contraria a Derecho y, en consecuencia anule la decisión del Consejo General del Poder Judicial de archivar su reclamación y declare que es competente para ello. También solicita que se sirva dictar sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado de fecha 26 de junio de 2002 dictado por el Jefe de Servicio de Personal Judicial de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, dejando sin efecto su contenido.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002, que archiva la reclamación seguida a instancia de D. Jose Ignacio, por considerar que se refiere a cuestiones jurisdiccionales.

Para determinar si procede confirmar el Acuerdo impugnado, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Con fecha 18 de marzo de 2002, tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito de D. Jose Ignacio, interno en el Centro Penitenciario La Moraleja, Dueñas (Palencia), en el que manifestaba estar en situación de condenado por sentencia firme nº 2/97, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, por un delito de incendio y lesiones continuado y dice literalmente: "se me condena a una pena de doce años de reclusión menor, en dicho apartado queda en evidencia que no se hace una separación en la cuantía de las penas y que en todo lo demás se me condena independientemente por cada delito con una pena, y en este apartado por un error o motivo que desconozco se matiza en un delito de incendio, dos delitos de lesiones y cinco faltas de lesiones, por lo cual implica el incumplimiento de ser separado en la cuantía de las penas, puesto que de no ser delitos cometidos en un mismo acto son diferentes, como lo demuestra que las penas deben separarse en el orden de delito como se hizo con todas, ésto incumple la ley como se puede verificar y que de no ser por este error de la sentencia, el cumplimiento se acortaría a los treinta años, de máximo cumplimiento, quedando por ejecutado el cumplimiento del triple de la pena más grave ésto no oscilaría a los ocho años la mayor de las condenas y sumándolo al triple sería la condena a cumplir de veinticuatro, tal vez inferior..."

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo de 4 de junio de 2002, archivó el escrito del actor "por referirse a cuestiones jurisdiccionales".

  3. En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia anulando el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Habiéndose planteado una cuestión de naturaleza jurisdiccional, resultante del alcance de una condena penal, máxime cuando en el escrito de demanda que promueve ante esta Sala, alude a que la sentencia adolece de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, lo que tendría su encaje en la previsión contenida en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma y hubiera sido objeto de un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Comisión Disciplinaria archiva la cuestión planteada por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional.

En efecto, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello. De aquí que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar los escritos en los que no se formulan auténticas "denuncias", sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que pueden extraerse los siguientes criterios:

  1. Esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, disposición que se encontraba vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

  2. En la cuestión examinada, el Juez de Vigilancia acuerda las medidas procedentes sobre peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario o cuando afecte a derechos fundamentales o a derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales ordinarios sobre esta materia (por todas, las sentencias constitucionales 58/98, 69/98, 75/98 y 79/98). Corresponde, en todo caso, a la competente Sala del orden jurisdiccional penal, dirimir las cuestiones que en el ámbito del conocimiento del recurso pueden plantearse.

  3. El Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan, especialmente, los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El análisis legal realizado permite concluir reconociendo, en este punto, que es inadecuada la pretensión del recurrente por estimar que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer sobre una cuestión propia del orden jurisdiccional penal.

TERCERO

En todo caso, la existencia de un posible error al que alude la parte actora en el recurso, sería subsumible en la previsión contenida en el artículo 121 de la CE y 293 y siguientes de la LOPJ, sin que, en este proceso, proceda conocer de dicha cuestión, al faltar los presupuestos legales para su válida interposición.

En efecto, según se infiere del análisis de las actuaciones del expediente administrativo y del escrito de demanda y conclusiones formuladas en el proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente, además de no cumplir los presupuestos legales determinantes de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia realiza una alegación genérica en el escrito del suplico de demanda.

CUARTO

En suma, el recurso debe ser desestimado, ya que la posible existencia de un error, origen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, en la que el actor se basa para articular sus pretensiones, es cuestión que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 148/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de junio de 2002, por el que se archiva la reclamación presentada por el recurrente en fecha 18 de marzo de 2002 contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander nº 2/97 de 15 de enero, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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