ATS, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 328/11 seguido a instancia de D. Felicisimo contra VINSA SEGURIDAD, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Moreno de Cisneros García en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 30 de noviembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos al apreciar la caducidad de la acción. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante prestaba servicios para la empresa VINSA SEGURIDAD desde el 18-9-1999 con la categoría de vigilante de seguridad. El 15-6-2010 es despedido por motivos disciplinarios, e interpuesta papeleta de conciliación administrativa celebrada el 30-6-2010 la empresa ofrece la readmisión en su puesto de trabajo, ofrecimiento no aceptado por el trabajador. Deducida demanda por despido, el 7-9- 2010 presenta escrito renunciando a la acción. El 7-7-2010 es nuevamente despedido e interpuesta demanda por despido, la sentencia declara defectuosa la subsanación del despido, señalando que el único despido realmente producido es el del 5-6- 2010. Planteada nuevamente acción frente al primer despido, el Juez de instancia declara caducada la acción, siendo dicho parecer compartido por la sentencia que ahora se recurre. Se funda esta decisión en que hay una voluntad extintiva empresarial emitida el 15-6-2010 , que no ha sido impugnada válidamente, sin que la empresa esté vinculada por el ofrecimiento de readmisión realizado ante el CMAC al no ser aceptado por el actor, no pudiendo considerarse la comunicación de despido del 17-2-2011, como un nuevo despido, por no estar vigente la relación laboral.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 (rec. 3933/2000 ). En dicha sentencia se resuelve un supuesto en el que también se contemplaba el reconocimiento por la empresa en el acto de conciliación administrativa de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, así como el rechazo por el trabajador de tales ofrecimientos y las consecuencias que de ello se derivan. Esta sala desestima el recurso deducido por la mercantil recurrente confirmando los fallos combatidos que declararon la improcedencia del despido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, porque distintos son los supuestos de hecho que deciden las sentencias examinadas. Así, en la sentencia de contraste se dirime la validez y eficacia de la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido comunicado al trabajador, en concreto si puede tener la eficacia de restablecer el vínculo laboral ya roto e inexistente, alcanzando la sentencia una respuesta negativa, al no haber mediado voluntad del trabajador de reanudar la relación laboral, de ahí que la negativa del trabajador a reincorporarse no puede implicar la pérdida de la acción. Por el contrario en la sentencia recurrida no obstante concurrir cierto paralelismo en los hechos, es lo cierto que la parte actora rechaza la readmisión ofrecida por la empleadora ante el CMAC y, paralelamente, desiste de la acción planteada frente al inicial despido, por lo que cuando vuelve a plantear la demanda frente a dicho despido, se declara caducada la acción. Lo expuesto hace lucir por lo tanto la inexistencia de contradicción ante la falta de homogeneidad de los supuestos contemplados.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de contradicción se señala como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 20 de octubre de 2009 (rec. 938/09 ). En este caso se decide el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia en la que, con estimación de la demanda, se declara la improcedencia del despido del demandante. Ante la sala de origen y en lo que hace ahora al caso, se debate sobre si reconocida por la empresa la improcedencia del despido, es dable que luego pueda el empleador mantener su inexistencia o procedencia. La sala de suplicación da a tal cuestión una respuesta negativa porque reconocida la improcedencia, no puede luego la empresa en el acto del juicio intentar obtener declaración de procedencia, salvo que haya existido error o vicio del consentimiento, lo que no es el caso.

Tampoco este motivo puede tener acogida, porque la simple compulsa de las sentencias comparadas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ni los debates judiciales ni los supuestos de hecho guardan similitud alguna. En efecto, en la sentencia de contraste la única cuestión que se dirime es si reconocida por el empleador la improcedencia del despido al día siguiente de éste, es dable sostener en el acto del juicio su inexistencia o procedencia, cuestión inédita en la sentencia que ahora se recurre en la que, como hemos señalado, la sala de origen declara caducada la acción al constar al presentarse la demandada extemporáneamente.

TERCERO

Y, por fin, se plantea un último motivo de contradicción en relación a la caducidad de la acción, señalando que la sentencia recurrida debió estimar la suspensión del plazo de caducidad producido por la interposición de la demanda de que conoció el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, insistiendo en que el primer despido no existe y denunciando la infracción del art. 59.3 ET , proponiendo como sentencia a los efecto de verificar el juicio de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 164/1986 de 17 de diciembre . En la misma se ventila si se ha vulnerado el art. 24 CE al haber sido estimada la caducidad de la acción en las instancias judiciales precedentes. En concreto, la dificultad de este asunto viene motivada por la determinación del momento en que el actor conoció la sanción impuesta pues de entender que fue en fecha anterior al 12-6-1984 la acción estaría caducada. El TC otorga el amparo señalando que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo exige que la interpretación de las normas procesales se inspire en el principio pro actione, sino que también ese principio inspire su aplicación. Y en el caso, el razonamiento deductivo hecho por el Magistrado de Instancia no fue el más favorable para permitir la decisión sobre el fondo del asunto.

Pero, la contradicción ha declararse inexistente aún debatiéndose en ambas la apreciada caducidad de la acción, pues mientras que en la sentencia de contraste se desactiva la presunción acogida por el Magistrado de instancia de que la actora conoció la sanción en fechas anteriores al transcurso del plazo legal para formular la demanda, razonando el TC ampliamente sobre el derecho fundamental concernido y afirmando que la plena efectividad del derecho fundamental ( art. 24 CE ) exige que la interpretación y aplicación de las normas procesales se inspire en el principio pro actione, así como que las presunciones, además de respetar la regla del art. 1253 del CC , no deben cerrar la vía para el ejercicio del derecho, cuando, sin mengua del rigor lógico, quepan otras alternativas, por el contrario, en la sentencia recurrida la caducidad de la acción vino provocada por el propio proceder de la parte demandante, al haber desistido de la inicial acción planteada frente al despido, de ahí que cuando vuelve a plantear la misma se declare caducada.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Moreno de Cisneros García, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 202/12 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 328/11 seguido a instancia de D. Felicisimo contra VINSA SEGURIDAD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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