STS, 17 de Abril de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10095
Número de Recurso1107/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión formulada por HORMIPUL ESPAÑA, S.L., representada por el procurador D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de fecha 9 de julio de 1999, confirmada por la de fecha 7 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de demanda deducida por Dª Inés contra FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), HOMIPUL ESPAÑA S.L.; HORMIPOL-HORMIGONES PULIDOS, S.A., CONSTRUCCIONES LEVEL S.A., TRANSGRUMA, S.A. y IBERMUTUAMUR, sobre viudedad y orfandad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Inés , representada por el Letrado Sr. Ramos Lledo, La Fraternidad, representada por la Letrada Sra. Martín Narrillos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador Sr. Reynolds de Miguel e Ibermutuamur, representada por el letrado Sr. Mallén Valiela.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, se dictó sentencia el 9 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por DOÑA Inés , por sí y por su hijo Evaristo , vengo a declarar, que las bases reguladoras de sus pensiones d e viudedad y orfandad ascienden a 212.641 pesetas mensuales y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIPUL ESPAÑA S.L., HOMIPUL-HORMIGONES PULIDOS, S.A., LA FRATERNIDAD y CONSTRUCCIONES LEVEL,. S.A. a estar y pasar por dicha declaración a los efectos legales siguientes: A) .- HORMIPUL ESPAÑA S.L. y HORMIPUL HORMIGONES PULIDOS, S.A. deberán abonar solidariamente la cantidad de 27.376 pesetas y 12.166 pesetas mensuales de diferencia por las pensiones de viudedad y orfandad don efectos de 15-4-998, con más las revalorizaciones, que puedan corresponder.- B).- La FRATERNIDAD deberá anticipar dichas diferencias, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a las empresas codemandadas..- C).- CONSTRUCCIONES LEVEL S.A., deberá responder solidariamente por 225 pesetas y 1000 pesetas mensuales por las diferencias en la pensión citadas con efectos de 15-4-1998, con más las revalorizaciones, que correspondan.- D).- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL responderá subsidiariamente de dichas obligaciones, caos de insolvencia de los condenados.- Se absuelve a TRANSGRUMA S.A. y IBERMUTUAMUR de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso demanda de revisión por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de HORMIPUL ESPAÑA, S.L. en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de julio de 2001, al amparo de lo establecido en los números 2 y 4 del artículo 510 de ña vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso. Emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de veinte días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose los correspondientes escritos.

CUARTO

Evacuado el trámite de contestación a la demanda de revisión, por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2002, se acordó el señalamiento para juicio verbal el día 10 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprende en síntesis:

  1. Dª Inés en nombre propio en concepto de viuda del trabajador fallecido en accidente de trabajo y en representación de su hijo menor, disconforme con la base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad reconocida en vía previa administrativa por el I.N.S.S., solicitó en su demanda que se incrementase dicha base reguladora en las cantidades que especifica por entender fundamentalmente que en realidad percibía de su empresa Hormipul España, S.L. retribuciones superiores que las consignadas en nómina.

  2. La actora presentó en juicio, entre otras pruebas, unas actas de liquidación practicadas por la Inspección de Trabajo contra la citada empresa por no haber cotizado durante los periodos que indica 60.000 pesetas mensuales que el trabajador fallecido percibía fuera de nómina; así como otra acta de infracción por los mismos hechos.

  3. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid el 9 de julio de 1999, estimando en parte la demanda y por lo que afecta a la empresa Hormipul España S.L., la condenó a abonar las cantidades que precisa por la diferencia entre las cotizaciones efectuadas y las que debió efectuar, computando las referidas 60.000 pesetas. Dicha sentencia fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

y d) Con posterioridad, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 de Madrid dictó sentencia el 7 de mayo de 2001 a instancia de la empresa Hormipul España, S.L., por la que anuló dichas actas por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

La empresa Hormipul España, S.L. formula contra las referidas sentencias del orden jurisdiccional social la presente demanda (que no recurso) de revisión e invoca como causas determinantes de su pretensión los dos motivos comprendidos en los núms. 2 y 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que reproducen sustancialmente los correlativos del artículo 1796 de la anterior.

TERCERO

El citado núm. 2 acepta la revisión sólo "si hubiere recaído (la sentencia que se quiere revisar) en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal o cuya falsedad se declarare después penalmente". En el presente caso no se ha declarado la falsedad de ningún documento de los que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Social para dictar su sentencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la falsedad a la que se refiere el legislador, como ha señalado reiterada jurisprudencia es a la falsedad penal del documento (SSTS (1ª) 18-5-1971, (Sala 4ª) 7-7-1993 (Rec.-1177/91), 5-12-1996 (Rec.- 2322/94) o 27-5-1999 (Rec.- 298/98) y 20-3-2001 (Rec. 1977/99); lo que hoy reitera el nuevo texto legal.

Por lo tanto es inaceptable el argumento de la demandante en apoyo de su tesis que "Las actas de liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid y los documentos donde se apoya son falsos, nulos, no ajustados a derecho. Y los mismos han sido determinantes para dictar el fallo de la sentencia impugnada. Al punto, que la sentencia impugnada ha recaído en virtud de esos documentos, que al tiempo de dictarse, no se conocía su falsedad. Se ha conocido después y declarada después por el Juzgado Contencioso-Administrativo, núm. 9 de Madrid". "Así, el falseamiento de la verdad que contiene el acta de la Inspección, por causas extrañas a la voluntad del recurrente, ha sido causa principal y única que determina el sentido de la resolución combatida. La Inspección de trabajo actuante, sin hacer comprobación alguna, en virtud de denuncia falsa de la demandante primera y su representante legal, hace una interpretación falsa de la documentación que éstos aportan".

Máxime si se tiene en cuenta que las mencionadas actas fueron valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, y tienen presunción "iuris tantun" de certeza y son directamente ejecutivas, aunque se encontrasen recurridas en el momento de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Social.

Por tanto se debe desestimar este primer motivo.

CUARTO

Por lo que afecta al segundo motivo referente al núm. 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este precepto dispone que habrá lugar a la revisión "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

La demandante alega sobre este motivo en síntesis que la demandante en el proceso ante el Juzgado de lo Social "actuó fraudulentamente, interviniendo denuncia ante la Inspección de Trabajo y aportando unos documentos, a sabiendas, de que no correspondían a los hechos denunciados. Se interpone la demanda, en claro presunto fraude procesal, haciendo uso de unos documentos, que a sabiendas de que tienen otra naturaleza y sentido y justificación, los utilizan tergiversando su sentido y realidad para justificar una denuncia que saben es falsa. La documentación aportada a la Inspección se había hecho torticera y fraudulentamente, generando con posterioridad, instando la demanda, una presunto fraude procesal".

Tesis que no puede aceptarse porque esta Sala ha declarado de forma reiterada la necesidad de que los hechos alegados sean ajenos al procedimiento de origen, cual puede apreciarse en las SSTS (4ª) de 23-XII-1996, 8-IV-1997, 30-V-1997, 14-IV-1997 o 29-I-1999, entre otras. En concreto procede traer a colación el argumento utilizado por las SSTS de 9-II-1998, hecho suyo por la de 14-VII-1998 y de 13-III-2000 en el sentido de que "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes". En razón a dicha realidad es por lo que el art. 512 de la LEC concede a la parte un plazo de tres meses para accionar, a contar del momento en que se conocieron los hechos, lo que da a entender claramente que parte de la base de que la revisión ha de fundarse en hechos conocidos con posterioridad, lo que, como hemos señalado, no ocurre en el presente caso.

Y por otra parte no se puede apreciar que en el presente caso concurra fraude procesal por el mero hecho de que la actora en el proceso laboral hubiese aportado como prueba unas actas de la Inspección de Trabajo, aunque no fueren firmes, circunstancia que conocían todas las partes y el Juzgador.

Además, sólo se contempla en la LPL la posibilidad de revisión de una sentencia laboral en base a otra dictada por distinto orden jurisdiccional en el supuesto de que se trate de una cuestión prejudicial penal, y sólo cuando la sentencia penal fuera absolutoria "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo" como específicamente señala el art. 86.3 de la indicada Ley Procesal; pues, salvo la previsión antes indicada en relación con la sentencia penal absolutoria, nada impide la posible existencia de resoluciones contradictorias procedentes de distintos órdenes jurisdiccionales como tiene retiradamente dicho esta Sala en sentencias como las de 15-VI-1992, 16-VI-1994, 4-X-1995, 7-V-1996, 14-X-1997 o la más reciente de 25-I-1999 y 3-III-2000, que cita a las anteriores.

QUINTO

No se puede aducir en el juicio verbal un nuevo motivo de revisión, cual es el número 1 del artículo 510 referente a la recuperación u obtención de documentos decisivos ya que ello debió articularse en la demanda revisoria conforme al artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en otro caso se causaría una evidente indefensión a los demandados.

En todo caso no se aprecia que los numerosos documentos aportados en el acto de la vista, tengan la condición de decisivos y no consta que fueran detenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por HORMIPUL ESPAÑA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de fecha 9 de julio de 1999, confirmada por la de fecha 7 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de demanda deducida por Dª Inés contra las empresas y entidades antes citadas. Se condena en costas a la recurrente y se acuerda la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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