STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19094
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.175.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Denuncia

pública. Acción popular.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria. Ley 21/1986 de Presupuestos Generales para 1987. Reglamento General para la Inspección de Tributos. Real Decreto 939/1986.

DOCTRINA: La acción popular significa el ejercicio pleno de una pretensión procesal que constituye

en "parte" a quien la ejercita, atribuyéndole derechos sustantivos y obligaciones procesales que son

normales en todo procedimiento o proceso. Así puede decir que quien promueve una acción

popular no está, salvó diferencias de matiz, en una posición distinta de quién ejercita una acción

privada. Pero la acción popular está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, excepto en los

casos de acción penal, en materia de urbanismo y en el terreno de la responsabilidad contable. En

el campo tributario -como en tantos otros- sólo existe el procedimiento de "denuncia"; y la denuncia es una simple participación de conocimiento al órgano (sea administrativo o judicial) para que, en su caso, éste inste de oficio un procedimiento, de manera que el denunciante carece de aquella condición de parte procesal o procedimental que tiene quien ejerce la acción popular.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.375-K/1990, interpuesto por don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo dirección Letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 11 de enero de 1990 , sobre Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de "Instalanza, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Delegación de Hacienda de Madrid se reconoció a don Iván una participación de

40.782 pesetas, como denunciante, en las sanciones impuestas a "Instalaza, S. A.", y disconforme dicho señor con tal acuerdo, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 31 de marzo de 1984.

Segundo

El actor, don Iván , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, que seguido por todos sus trámites concluyó mediante sentencia de fecha 11 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando este recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Iván , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1984, en la reclamación núm. 5.222/1983, declaramos que no ha lugar a lo solicitado en la demanda, por estar dictados los actos recurridos en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las diversas cuestiones que plantea esta apelación han de ser examinadas desde la perspectiva de que se trata de una denuncia pública de presuntas irregularidades tributarias, la cual ha de entenderse debidamente formalizada el día 17 de marzo de 1982.

En tal fecha regía el art. 103 de la Ley General Tributaria , en su redacción primitiva, del siguiente tenor literal: "1. La acción de denuncia pública, cuyo ejercicio se regulará reglamentariamente, es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme al art. 112 de la presente Ley.

  1. Las disposiciones reglamentarias determinarán la especial tramitación de los respectivos expedientes y los requisitos a cumplir por los denunciantes para tener derecho a la participación que se fije." Y el art. 167,

c), de igual Ley, decía -y sigue diciendo- que no estarán legitimados en las reclamaciones económico-administrativas "Los denunciantes, salvo en lo concerniente a la participación a que se refiere el art. 103.2 de esta Ley". Más tarde, la disposición adicional decimooctava de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , fundamentalmente, dio nueva redacción al apartado 2, y añadió un apartado 3 al art. 103, los cuales dicen: "2. No se 4.175 considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que fueren manifiestamente infundadas. 3. Reglamentariamente se regularán los requisitos formales de las denuncias, así como la especial tramitación de las mismas." Recientemente se ha ocupado también de esta materia el art. 29, c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 , cuya disposición derogatoria segunda-A) declara vigentes los arts. 73, 74, 88 y 89 de la Real Orden de 13 de julio de 1926 , con las modificaciones introducidas por la Real Orden de 19 de noviembre del mismo año. A la vista de los preceptos que anteceden -y los que más tarde serán citados- es forzoso comenzar deslindando las diferencias existentes entre la "denuncia" y la "acción popular". Esta última puede caracterizarse como una peculiar forma de legitimación activa que se atribuye a todos los ciudadanos, aun cuando no sean directos y exclusivos titulares de un derecho o un interés legítimo, para impetrar el restablecimiento del orden jurídico por los Tribunales. La acción popular significa, por tanto, el ejercicio pleno de una pretensión procesal que constituye en "parte" a quien la ejercita, atribuyéndole derechos sustantivos y obligaciones procesales que son normales en todo procedimiento o proceso. De esta manera puede decirse que quien promueve una acción popular no está, salvo diferencias de matiz, en una posición distinta de quien ejercita una acción privada. Pero la acción popular está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, excepto en los casos de la acción penal ( art. 125 de la Constitución), en materia de urbanismo (art. 235.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ) y en el terreno de la responsabilidad contable ( art. 47.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas ). En el campo tributario -como en tantos otros- sólo existe el procedimiento de "denuncia"; y la denuncia es una simple participación de conocimiento al órgano (sea administrativo o judicial) para que, en su caso, éste inste "de oficio" un procedimiento, de manera que el denunciante carece de aquella condición de parte procesal o procedimental que tiene quien ejercita la acción popular. Así se desprende del art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aún en vigor, y del art. 69 de la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre pasado, ambos coincidentes en que la denuncia es uno de los modos de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos.

Segundo

Es incuestionable que en el presente caso estamos a presencia de una denuncia de presuntas infracciones tributarias cometidas por cierta compañía mercantil y determinada persona; nunca ante una acción popular para la persecusión de aquellos posibles ilícitos. Por tanto, la primera conclusión a que ha de llegarse es que el denunciante (y aquí actor-apelante) carece de legitimación para impugnar las actuaciones inspectoras que se desarrollaron, la calificación de las infracciones tributarias apreciadas y la actuación de los órganos de la Inspección de los Tributos. Su posición en aquel procedimiento es la desimple instigador de que por los órganos de la Hacienda Pública se incoara de oficio un procedimiento, lo cual tuvo lugar, sin que le quepa intervenir en éste a título de parte, calificando hecho, pidiendo pruebas u oponiéndose a las resoluciones dictadas. Esto es lo que vino explícitamente a decir, tras la reforma operada en la Ley General Tributaria por la Ley 21/1986, su art. 103.2 ("No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamaciones"), e implícitamente ha estado siempre contenido en el propio concepto de la denuncia.

Tercero

No obstante, desde el momento que, en materia tributaria, el denunciante tiene una participación del 30 por 100 en las multas que se impongan, con arreglo a lo que dispone el art. 88 de la Real Orden de 13 de julio de 1926 , declarada en vigor por el actual Reglamento General de la Inspección), es lógico que negada su legitimación para la reclamación económico-administrativa se le reconozca sólo en lo relativo a aquella participación ( art. 167, c) de la Ley General Tributaria ). De esta manera, el denunciante puede recurrir en vía económico-administrativa y, naturalmente, en el proceso contencioso-administrativo, contra la denegación de la participación en la multa o la asignación de un porcentaje distinto del reglamentario, pero no respecto a la cuantía de la multa en sí. El Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas es, igualmente, claro en su art. 32.2, c), al establecer que el denunciante sólo está legitimado "en lo concerniente a su participación en las sanciones", y por tanto no lo está en todo lo demás, como se pretende en este recurso. A lo largo del pleito, el actor se ha mostrado conforme con la participación en la multa que se le otorgó; de lo que discrepa es que tal multa fuese la que corresponde, que la calificación del ilícito tributario haya sido correcta, que la Inspección actuara con el rigor a su juicio exigible, que no se hubieren practicado pruebas, en su opinión, trascendentales, etc., etc., todo lo cual rebasa el ámbito de la estrecha legitimación reconocida al denunciante, y referida sólo a su participación en las sanciones que, precisamente, no se discute.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 11 de enero de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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