STS 784/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso72/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución784/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Luis Pedro, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y asistida del Letrado Don Manuel José Precioso Garre contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid en autos de juicio de cognición arrendaticio número 189/95, de fecha 20 de mayo de 1995; siendo parte recurrida DON Lucas, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle y asistido del Letrado Don Fernando Arranz Moraga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, se interpuso demanda de juicio de cognición por la representación de Don Lucascontra Don Luis Pedro, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1.995, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA MONTSERRAT SORRIBES CALLE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Lucascontra DON Luis Pedro; debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano de vivienda existente sobre la situada en el piso NUM000, puerta NUM001de la finca número NUM002de la CALLE000de Madrid, vigente entre ambas partes litigantes; condenando a la parte demandada a que deje libre y expedita la vivienda arrendada, y a disposición la misma de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; declarando asimismo, la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento". Dicha sentencia fue aclarada posteriormente por auto de fecha 29 de junio de 1995, y ratificada por sentencia de 25 de marzo de 1.998, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en rollo de apelación 1003/95.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Luis Pedro, formalizó recurso de revisión alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo las sentencias impugnadas, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado y Audiencia de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Lucas, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia, desestime la revisión de la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas al recurrente, DON Luis Pedro, perdiendo el depósito constituido.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido que sigue: "De conformidad con el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que procede desestimar dicha demanda, ya que la misma por un lado se ha planteado fuera del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el plazo de tres meses para la interposición del recurso de revisión, es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción, requiriendo de manera INEXCUSABLE la fijación por el recurrente del elemento temporal "DIES A QUO", que debe probarse con precisión (STS 17-4-95) y de otra parte no se ha acreditado, que se de ninguno de los motivos previstos en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado por la parte recurrida la celebración de vista pública, ésta se señaló para el día 16 de Septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid en autos de juicio de cognición arrendaticio número 189/95, de fecha 20 de mayo de 1995, aclarada posteriormente mediante auto de fecha 29 de junio de 1995, ratificada por sentencia de 25 de marzo de 1998, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en rollo de apelación 1003/95. La sentencia cuya rescisión se pretende estimó la demanda formulada por don Lucas(recurrido en revisión) contra don Luis Pedro(recurrente en revisión) y declaró resuelto el contrato de arrendamiento urbano de vivienda existente sobre la situada en el piso NUM000, puerta NUM001de la finca número NUM002de la CALLE000de Madrid vigente entre ambas partes litigantes y condenó al demandado a que deje libre y expedita la vivienda arrendada, y a disposición la misma de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

SEGUNDO

Dispone el artículo 1798 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses contados desde el día en que se descubrieron documentos nuevos o el fraude, o, desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad. Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que dicho plazo de tres meses lo es de caducidad y no de prescripción y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal o dies a quo, que debe probarse con precisión, por lo que, en caso de falta de tal precisa prueba, el recurso debe desestimarse, dado su carácter extraordinario y excepcional. Afirma el recurrente en su demanda que tuvo conocimiento del fallecimiento de don Evaristo, ocurrido el 31 de enero de 1996, el 17 de octubre de 1998, sin que en la fase probatoria de este recurso haya aportado prueba alguna que corrobore su afirmación; tal falta de prueba sobre el momento inicial a partir del cual el demandante pudo ejercitar esta acción revisora, sería bastante para, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, desestimar la demanda.

TERCERO

No obstante lo dicho en el anterior fundamento, entrando en el examen de los motivos de revisión alegados, el primero de ellos se ampara en el artículo 1796-1º. "si después de pronunciada (sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; el documento recobrado que se invoca es la certificación de defunción de don Evaristo. La comprensión de este motivo exige precisar que en la demanda origen del juicio de cognición en que se dictó la sentencia que se pretende revisar, formulada por don Lucasse alegaba como causa resolutoria del contrato de arrendamiento la necesidad de la vivienda para su ocupación por el hijo del actor que había sido desahuciado de la que ocupaba en concepto de precarista, por sentencia dictada en los autos 234/93, del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos a instancia de don Evaristo, propietario de la vivienda. Viene a decir el recurrente en revisión, don Luis Pedroque fallecido el propietario de la vivienda ocupada en precario por el hijo del aquí recurrido, desaparecía la causa de necesidad en que se fundó la sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento.

El motivo de revisión del artículo 1796-1º requiere: a) que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme; b) que fueran "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado; y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis (sentencia de 10 de mayo de 1997 y las que cita). Aparte de que el documento que se dice recobrado se encontraba en un archivo público como es el Registro Civil con anterioridad a que se dictase sentencia por la Audiencia Provincial, no concurre en el documento el tercero de los requisitos apuntados respecto al cual dice la sentencia de 24 de mayo de 1997 que "el alcance y condición de un documento decisivo, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque cumplan entre otros, el requisito de estar dotados de valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiera sido contrario o diferente al recaído, es decir, y en definitiva, que el contenido del documento debe ser efectivamente influyente en la decisión final del litigio y por tanto, ha de ser suficiente por si mismo para contradecir el sentido de la sentencia que se pretende revisar (sentencias 15 de enero de 1996, 20 de abril de 1996 y 15 de julio de 1996)". En el caso ahora enjuiciado es patente que el documento invocado carece de la más mínima eficacia para, por su contenido, alterar o contradecir el fallo pronunciado ya que en nada afecta al supuesto de hecho que dio lugar a la resolución del contrato, la situación de necesidad del hijo del arrendador demandante; ni siquiera tiene transcendencia alguna de carácter material, a salvo la procesal del artículo 9-7º de la Ley de Enjuiciamiento, sobre la situación declarada por la sentencia recaída en el juicio de desahucio por precario seguido contra el hijo del arrendador. Por todo ello, carece de sustentación este motivo de revisión.

CUARTO

Se alega asimismo como motivo de revisión, al amparo del artículo 1796-4º, al haberse ganado la sentencia recurrida mediante maquinación fraudulenta, maquinación que se hace consistir en "el silenciamiento por extinción de hechos constitutivos de la pretensión, aunque ajenos al pleito en si", es decir, el ocultamiento por el arrendador aquí recurrido al Tribunal de apelación del fallecimiento de don Evaristo. Es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencia de 23 de junio de 1998 y las que cita) que la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Como se ha dicho en anterior fundamento de esta resolución, el fallecimiento de don Evaristocarecía de toda transcendencia para alterar la situación material creada por la sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario seguido por él contra el hijo del recurrido en revisión ni modificaba la situación de necesidad alegada en la demanda resolutoria del contrato arrendaticio que ligaba a los aquí recurrente y recurrido; aquel fallecimiento no permitía al precarista continuar, como parece entender el recurrente, en la posesión de la vivienda que hasta entonces venía ocupando, a cuyo desalojo venía compelido por la resolución judicial, cuya ejecución podía interesar los herederos del propietario fallecido. Los hechos alegados no pueden ser calificados como maquinación fraudulenta determinante del fallo recaído, por lo que procede desestimar este segundo motivo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al demandante en revisión al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Luis Pedrocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid en autos de juicio de cognición arrendaticio número 189/95, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aclarada por auto de veintinueve de junio del mismo año, ratificado por sentencia dictada con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 279/2000, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...impida y procurándose, entonces, la introducción de sus declaraciones en el plenario a través del mecanismo del Art. 730 L. E. Criminal ( STS. 22-9-99 RA 6863 y STS 18-1- 2000 RA 93 ). Pero cierto también que la sola declaración del perjudicado puede ser entendida como prueba de cargo basta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR