STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso723/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 8/89, interpuesto por D. Miguel , sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1987, por el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Septiembre de 1987, se giró por el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat, liquidación en concepto de liquidación de plusvalia por transmisión de finca, por importe de 876.949 pesetas a D. Miguel , que fue impugnada por el mismo en Recurso de Reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 11 de Octubre de 1988.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo , el contribuyente interpuso recurso Contencioso Administrativo nº. 8/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1990, del siguiente tenor literal :FALLAMOS : " Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de D. Miguel contra la liquidación nº.1126/87, por Plus-Valia, girada por el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 11-10- 88 de repulsa de la reposición formulada contra aquella, cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas.-"

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat, centra el recurso contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su disconformidad con la tesis de aquella en cuanto a la identificación de contribuyente y sustituto del mismo, sosteniendo que la condición de contribuyente que corresponde al enajenante le impone la carga tributaria y es el obligado al pago del impuesto de plus-valia, siendo la obligación del adquiriente una garantia fiscal, invocando el art. 517 en relación con el 518.1 de la Ley de Regimen Local de 1955 y los arts, 30,31,y 32 de la Ley General Tributaria que definen los conceptos de "sujeto pasivo", "contribuyente" y "sustituto del contribuyente", para concluirque debió ser rechazada la pretensión del actor en la instancia de no estar obligado al pago y por lo tanto que debió tambien entrarse a conocer de la cuestión correspondiente al discutido valor final de la liquidación, sobre cuyo extremo formula a su vez alegaciones.-SEGUNDO.- La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en una reciente Sentencia de 2 de Diciembre de 1995, dictada en apelación tambien interpuesta por el mismo Ayuntamiento, declarando que la interpretación que trata de dar la parte apelante a los preceptos invocados, choca con su tenor literal, del que se desprende que en las transmisiones por actos inter-vivos de caracter oneroso -como es el caso de una expropiación- el principal obligado al pago de la plus-valia es el adquirente por la cualidad de sustituto del contribuyente, tesis que es la acogida tambien en este caso por la Sentencia de instancia, que debe ser confirmada en cuanto estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , aceptando que el obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos era el Instituto Catalan del Suelo como beneficiario de la expropiación.-TERCERO.- En consecuencia tampoco procede entrar a decidir sobre la otra alegación formulada por el apelante y en cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto ppor el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat contra la Sentencia dictada , con fecha 30 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 8/89, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa,definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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