STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:3197
Número de Recurso2656/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Jesús Díez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 594/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 623/01 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. Miguel mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Telefónica de España, S.A. 2º.- Con fecha 11-11- 1996 el actor y la empresa Telefónica de España, S.A. firmaron un contrato de prejubilación que obra en autos y se tiene por reproducido (documento 128 y 129) causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º.- Al cumplir los 60 años el demandante solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de 10-11-1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 226.635 ptas., aplicándole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. 4º.- Con fecha 4-6-2001 el actor formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre revisión de pensión de jubilación que fue desestimada por Resolución de fecha 14-6-2001 formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 16-6-2001. 5º.- Con fecha 14-9-2001, se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado. 6º.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por, Miguel , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de fecha diez de enero de 2002 (Autos nº 623/2001), dictada en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión pensión de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. nº 2267/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el artículo 7 de la Ley 24/97 de 15 de julio, y transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre, en relación con las cláusulas 5.3.3 1 b) del Convenio Colectivo de Empresa vigente para 1996 y 4.2 b) del vigente para 1997/98.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si debe o no aplicarse el porcentaje de reducción del 7% por cada año o fracción que falta para cumplir los 65 años de edad en el supuesto de jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97, y, concretamente, cuando los trabajadores cesaron en la empresa inmediatamente después de suscribir un contrato de prejubilación.

  1. - La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre ha fundamentado su decisión estimatoria de la pretensión actora de reducir el porcentaje al 7% por cada año de jubilación anticipada, en atención a que el cese del trabajador no fue debido a su decisión libre y voluntaria, sino que fue consecuencia de la voluntad del empleador de reducir la plantilla de la empresa, de modo que fue esta voluntad declarada la que dio lugar al plan de jubilaciones, en cuyo seno se produjo el cese del trabajador.

  2. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 20 de mayo de 2002, de contrario, considera que la extinción del contrato de trabajo se debió a la voluntad del trabajador, proyectada en la suscripción de un contrato de prejubilación con el empleador, en cuyo otorgamiento no concurrió vicio alguno determinante de la ineficacia de la relación jurídica contraida

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones y hoy recurrente puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador". Al efecto es de señalar que:

  1. - Esta cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo entre otras STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002), 10-12-2002 (Rec.- 8/2204/2002) y 17-02-2003 (Rec.- 8/2640/2002), en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

  2. - A esta misma conclusión había llegado la STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad", y en esta dirección se ha pronunciado, también, la STS de 30 de enero de 2003.

  3. - En el caso concreto del actor firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  4. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

TERCERO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el trabajador sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Jesús Díez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 594/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos núm. 623/01 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; al ser esta sentencia conforme a derecho y no quebrantar la unidad de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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