STS 793/1995, 20 de Julio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso719/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución793/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección cuarta), en fecha 24 de enero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio en contrato de ejecución de obra con suministro de material, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, no compareciente al acto de la vista. La entidad mercantil Feran S.A. no se personó en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Málaga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 248/90, que promovió la demanda planteada por la entidad mercantil Feran S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de 6.060.586.-pts más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas al referido demandado".

SEGUNDO

El demandado don Andrésse personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso con razones fácticas y jurídicas, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa condena en costas a la entidad demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-JUEZ TITULAR DEL Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, dictó sentencia el 28 de junio de 1991, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL FERAN, S.A., contra D. Andrés, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones ochocientas cuarenta y ocho mil ciento sesenta y tres pesetas (4.848.163.-), más los intereses legales de expresada suma desde la interposición de la demanda; sin expresa imposición de costas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por los litigantes de referencia, que plantearon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 582/81, pronunciando sentencia con fecha 24 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado D. Andrésa pagar a la demandante Feran S.A. la cantidad de cinco millones ochocientas sesenta y cinco mil novecientas setenta y seis pesetas (5.865.976), más el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Andrésformuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 664 de dicha Ley.

Dos: Al amparo del número 4º del precepto procesal 1692, error en la apreciación de la prueba.

Tres: Infracción del artículo 1249 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1544 y 1588 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo 1711 del Código Civil.

Seis: Infracción del artículo 1158 del Código Civil.

Siete: Infracción de los artículos 1544 y 1588 del Código Civil.

Ocho: Infracción del artículo 1108 del Código Civil.

Los motivos tres a ocho se aportan con amparo en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso planteado por el demandado en el pleito, don Andrés, no deja de presentar cierto aspecto de anomalía casacional, pues se denuncia, en el cauce del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su precepto 664, al alegarse que se formuló tacha del testigo de la contraparte don Adolfo, ya que, al prestar su declaración, no expresó le afectasen las causas de los número 2º y 3º del artículo procesal 660.

Examinados con atención los autos no aparece el escrito que establece el artículo 662 para la tramitación del incidente de tachas y, consecuentemente, ninguna resolución judicial recayó a efecto, sin que el recurrente hubiera llevado a cabo acusación procesal alguna en este sentido en las instancias ni en este trámite casacional, (escrito de formalización del recurso o el de instrucción, conforme a los artículos 1710-3º y 1711 de la LEC).

De esta manera se argumenta que no se ha tenido en cuenta la tacha que se dice formulada, con lo que no se hace denuncia concreta de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. El referido artículo 664, en que se apoya el motivo, lo que dice es que en el incidente de tachas, cuando no se hubiera propuesto prueba respecto a las mismas, se unirán los escritos a los autos, sin más trámites para tenerlos presente a su tiempo, lo que hay que relacionar con el artículo 659, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil, que someten a las reglas de la sana crítica la apreciación por los Tribunales de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales.

La acentuada nota de discreccionalidad valorativa de dicha prueba, no permite, en principio, su censura casacional, aunque el testigo cuya declaración se tenga en cuenta haya sido objeto de tacha, pues la misma no impide su valoración judicial (sentencia de 6-10-1994, que cita las de 17- 5-1974, 17 y 30-7-1980, 6-5-1983, 3-12-1984 y 10-11-1989), siendo cuestión diferente cuando se trata de inhabilidad testifical (arts. 1246 y 1247 del C.Civil). La tacha opera como circunstancial y ha de apreciarse en concurrencia con otras coyunturas que se den.

El motivo se desestima, pues el resto de la argumentación que lo integra no es sino reproducción de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda creadora del pleito, con lo que merece el rechazo de plano, ya que ni el cauce 3º del artículo 1692 de la LEC lo permite, ni la propia estructura jurídica-procesal de este extraordinario recurso de casación lo autoriza, salvo que se tolere y se haga permisiva su conversión en una tercera instancia, rechazada radicalmente y forma permanente y decidida por esta Sala, que precisamente lo es de Casación Civil.

SEGUNDO

Se alega error en la apreciación de la prueba (motivo segundo, conforme al número 4º del artículo 1692 de la LEC), en base a los documentos que se señalan (acompañados con la contestación a la demanda bajo los números 7 y 8) expresan que no fué la recurrida Feran S.A. la que realizó las obras de mejora en la vivienda del que recurre, sino la empresa ARYCO S.L..

El documento siete se trata de una simple fotocopia firmada por Juan J. Romero, carente de fecha, en la que se hace constar el percibo de 700.000 pts por obras de reforma y el documento ocho, expedido por ARYCO S.A. a instancia del recurrente, haciendo simple referencia a "unas reformas", por importe de 800.000 pts aproximadamente, si bien aclara que "se ejecutaron sin cargo alguno para el propietario, en base a relaciones futuras entre ambas partes".

Dicha documental carece de literosuficiencia para justificar el error que se denuncia, que no se ha producido, pues ni se especifica en qué consistieron las reformas ni las fechas en que pudieron tener lugar las mismas y menos que sean las correspondientes a las realizadas por Feran S.A., pues en todo caso aquellas fueron anteriores.

Las pruebas obrantes en autos ponen de manifiesto y así lo declara la sentencia de apelación, que dicha sociedad demandante acometió a su cargo todas las obras, trabajos e instalaciones, con suministro de materiales, cuyo importe demanda al recurrente, como beneficiario de los mismos y al haberlos encargado expresamente, creando relación contractual verbal de arrendamiento de obra suficientemente demostrada, por precio no alzado, con lo cual resulta que el demandado que recurre es deudor del importe correspondiente, al no haberlo satisfecho, y en la cuantía que la sentencia atacada viene a fijar, excluyendo de la reclamación las partidas que con precisión y detalle se reputan no integradas en la reclamación pecuniaria formulada por Feran S.A.

TERCERO

La no acogida del motivo precedente hace claudicar el tercero que aduce infracción del artículo 1249 del Código Civil, para atacar la presunción que se dice sienta el Tribunal de la instancia, pues declaró, más bien que presumió, en base a la valoración adecuada y estricta de las pruebas, que el importe de las obras que reclama Feran S.A., efectivamente correspondía a trabajos constructivos que había realizado y ello con independencia de otras mejoras posibles a cargo de distintas entidades, pues en forma alguna, como ya queda analizado, cabe atribuir la ejecución de las mejoras y servicios instalados a la entidad Arylco S.L.

como pretende el recurrente.

No se ha demostrado que la decisión que contiene la sentencia en recurso, carezca para alcanzarla, de base fáctica constatada y menos aún que se presente ausente de toda lógica, o resulte absurda, inventada o totalmente alejada de lo que conforma el objeto del debate procesal.

CUARTO

La tesis que sostiene el recurrente, como conformadora del núcleo de la impugnación casacional, es una vez más y así se reitera constantemente, que ninguna relación contractual le vincula con la entidad mercantil Feran S.A. Para sostener esta argumentación lleva a cabo supuesto de la cuestión, marginando y despreciando los hechos que resultaron probados y alcanzaron condición de firmes, pues aporta propia valoración de los mismos, lo que ninguna norma le permite, al ser actividad que exclusivamente corresponde a los juzgadores, para presentar su versión interesada de los mismos, en la procura de que no existió contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales y por tanto ninguna deuda generó, ni por ello tampoco está obligado a satisfacer cantidad alguna a la reclamante.

La sentencia de apelación que se combate sienta de manera rotunda, por haber resultado suficientemente acreditado, que medió un efectivo contrato verbal de ejecución de obra con la empresa Feran S.A., que autoriza el artículo 1544 del Código Civil y no exige que el precio sea determinado de antemano, pues son válidas las denominadas obras por administración, en las que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos y materiales empleados, como también resulta precio cierto cuando pueda inferirse por tasación pericial.

El referido contrato adoptó el añadido contractual del suministro de materiales a cargo del contratista, conforme prevé el artículo 1588 del Código civil, lo que configura negocio mixto, en el que confluye la normativa de la compraventa y del contrato de obra.

La consecuencia jurídica del referido negocio es que, habiéndolo cumplido la parte encargada de su realización material, la parte beneficiaria está obligada al abono del precio convenido o el que resulte en relación a la efectividad de los trabajos y aportaciones materiales. Por ello no asiste al recurrente, al haber surgido el débito, exoneración de su obligación de atenderlo, procediendo a su satisfacción en la cuantificación que fija la sentencia que recurre, con lo cual no se ha producido la infracción de los artículos 1544 y 1588 que denuncia en sus motivos cuarto y séptimo, todos ellos del Código Civil, por lo que perecen los mismos.

QUINTO

La propia estructura lógico-jurídica del presente recurso, conduce a la desestimación de los motivos quinto y sexto, en los que, al amparo del número 5º del artículo procesal 1692, se alega haberse infringido los artículos 1711 y 1158 del Código Civil. Se argumenta que la única relación que tuvo el recurrente con la entidad mercantil recurrida vino a consistir en que ésta llevara a cabo actividades de contacto con proveedores de materiales, suministros e instalaciones, para obtener mejores precios, a lo que se le da categoría jurídica de mandato y no de contrato de obra.

La Sala sentenciadora no acogió tal alegato, pues no resultó probada situación mandataria alguna, en cuanto relación interna entre mandante y mandatario, (artículo 1709 del Código Civil), ni tampoco de representación o mejor de mandato representativo, que hay que proyectarla hacia el exterior, al carecer de toda prueba respecto a que hubiese mediado poder alguno, ni que se presentase siquiera como mandato tácito (art. 1710 del C.Civil), que, en todo caso, precisa la convergencia de las necesarias voluntades de los interesados.

Tampoco hay estado de pago por cuenta de otro, -artículo 1158 del Código Civil-, que autoriza a repetir contra el deudor lo que se abone a su cuenta, al haberse demostrado que medió efectiva relación contractual de ejecución de obra. El precepto se refiere a obligaciones extracontractuales, pues el pago por otro surge de la voluntad unilateral del que lo lleva a cabo.

El alegato se aporta como cuestión nueva que determina su rechazo, al estar prohibidas en casación, por la indefensión que crea a la parte litigante contraria.

SEXTO

El último de los motivos hace referencia a infracción del artículo 1108 del Código Civil, ya que la sentencia atacada condena al recurrente al pago de los intereses legales moratorios, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que no obstaculiza el hecho de que dicha resolución condene al pago de menor cantidad que la peticionada, conforme a la nueva y progresiva doctrina de esta Sala (sentencias de 18-2-1994 y 21- 3-1994); pues la cantidad que fija como deuda dineraria, efectivamente era debitada por el recurrente al tiempo de interponerse la demanda, incurriendo en mora, conforme al artículo 1100 del Código Civil.

El tradicional principio "in illiquidis non fit mora" exige, en los actuales tiempos, un adecuado replanteamiento en sus efectos, mitigando la rigidez y automatismo de su aplicación indiscriminada a todos los supuestos de no coincidencia de la cantidad que se demanda con la que otorga la sentencia, en cuanto esta no viene a constituir un derecho que se impone a los litigantes, sino a declarar derechos que asistían al acreedor y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya tal derecho. El acreedor no debe cargar con el detrimento patrimonial, de no reconocerle los intereses correspondientes respecto a aquellas cantidades que integraban su haber como debitadas y acreditadas, conforme establece la resolución judicial y sin perjuicio de tenerse en cuenta los distintos supuestos que puedan presentarse como excepciones, especialidades o complejidades a la regla general, que jurisprudencialmente se viene estableciendo, a fin de la cumplida satisfacción de los derechos de los acreedores y que conducen, en tales situaciones, a fijar los correspondientes intereses en relación al momento procesal de decisión- fallo que lo establezca como generantes de deuda; lo que no es el caso de autos.

El motivo no procede.

SÉPTIMO

La no estimación del motivo produce que las costas de este recurso se impongan al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que planteó don Andrés, contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia, en fecha veinticuatro de enero de 1.992, por la Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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