STS 877/1996, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3133/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución877/1996
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Doña Consuelorepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª Rodríguez Molinero contra la sentencia dictada en autos de juicio de desahucio de finca urbana nº 112/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca a instancia de Don Cristobal, representado en este recurso de revisión por el procurador de los tribunales Don Julián Caballero Aguado, y contra la entidad DIRECCION000quienes no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Doña Consuelo, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en fecha 25 de mayo de 1993, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso para terminar suplicando se dictara sentencia rescindiendo en todo la sentencia impugnada, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Emplazados los demandados Don Augustoy Don Cristobalcomparecieron en su nombre y representación los procuradores Don Francisco Guinea y Gauna y Don Julián Caballero Aguado, respectivamente, quienes se opusieron al recurso de revisión deducido de contrario en base a cuantos antecedentes y fundamentos exponían y terminaron suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso de revisión formulado de contrario, haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por la Sala se dictó providencia accediendo a la suspensión de ejecución solicitada, previa presentación de la fianza prevista en el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido de que debía declararse improcedente el recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Para la vista del presente recurso se señaló el día 15 de octubre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su dictamen plantea el Ministerio Fiscal la cuestión atinente a la presentación temporánea del presente recurso que se insta por un supuesto motivo de maquinación fraudulenta al amparo del nº 4º del articulo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal maquinación se produce, según entiende la recurrente al urdir su socio con el arrendador -padre del socio- la consecución del desahucio del local que ocupaban para el desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad civil constituida. Esta trama, puesta en ejecución, cuando ya un abogado se había dirigido a la recurrente, para conseguir un acuerdo sobre la disolución de la sociedad, se manifiesta en junio de 1993, cuando el abogado de la parte toma conocimiento por comunicación del abogado del hoy recurrido, en cuanto al juicio de desahucio y su finalización por medio de sentencia condenatoria, ya firme, lo que originó que se promoviera una denuncia por estafa procesal, denuncia que no prosperó, archivándose posteriormente las actuaciones con fecha 25 de octubre de 1993. Ya, pues, con fecha 24 de junio de 1993, (auto de incoación de las diligencias penales por estafa), conocía la recurrente el supuesto ardid o maquinación (o antes el día 18 de junio), lo que evidencia con toda claridad que tiene razón el Ministerio Fiscal al considerar que transcurrió el plazo de caducidad de tres meses establecido por el artículo 1.798, pues la denuncia se presentó el día 3 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Esta comprobación excusa cualquier otro comentario, aunque deba añadirse que en ningún caso la supuesta causa de revisión encaja en el motivo que se aduce, ya que se trata, en todo caso, de una peripecia de la quebrada voluntad societaria en la que uno de los socios que contaba con la capacidad de administración, y, por tanto, había actuado legítimamente como contratante en nombre de la sociedad, fue demandado en dicha representación, por falta de pago, sin que fuera necesario como aduce la recurrente que ella también hubiera sido demandada. Podran existir o no responsabilidades por incumplimientos sociales, pero el caso no se configura, como un ardid u artificio directamente encaminado a dificultar u ocultar al demandado el inicio del juicio para obstaculizar su defensa.

TERCERO

Es aplicable al caso la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1986 que tomando en consideración que los hechos que el actor calificaba como fraudulentos y que le sirvieron de base para solicitar la rescisión de una sentencia firme de desahucio, eran los mismos que los que fundamentaron una querella por estafa, proclama la plena evidencia del transcurso del plazo de tres meses, toda vez que el cómputo debe realizarse a partir de la fecha de la querella y en el asunto, constaba presentada la demanda de revisión posteriormente y pasado el mencionado plazo.

CUARTO

En consonancia con lo expuesto ha de declararse improcedente este recurso de revisión, condenando a la recurrente en todas las costas del juicio y con la pérdida del depósito constituido. (artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelocontra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio de desahucio de finca urbana número 112/93, cuyo recurso declaramos improcedente; condenando al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese la oportuna certificación con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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