STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:8534
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho. Capacidad de comprensión ante el delito. Psicosis.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la LECr . Arts. 8.1 y 9.1 del CP .

DOCTRINA: Sobre estas bases la doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis (tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y autoconducción, sobre todo cuando alcanzan una considerable intensidad.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gerona instruyó sumario, con el núm. 2/1993, contra Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 21 de octubre de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados:

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Centro de Documentación Judicial

condenamos al acusado Pedro , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de diez años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los legales herederos del fallecido Jose María en la cantidad de 15.000.000 de pesetas como indemnización por daño moral incrementadas con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho, a cuyo efecto se declara embargado el dinero intervenido al mismo. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 849-2 de la LECr por existir error en la valoración de la prueba practicada en referencia al estado mental del acusado. 2.° Al amparo del art. 849-1 de la LECr , por inaplicación de los arts. 61-4 y 66 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente sostiene en primer término que el Tribunal a quo ha incurrido en error al considerar que el recurrente sólo obró con disminución de su capacidad de culpabilidad y aplicar, en consecuencia, el art. 9.1 del CP. Se basa para ello en los dictámenes psiquiátricos existentes en las actuaciones y fundamentalmente en el emitido por el médico psiquiatra de la prisión de Girona, Dr. Jose Ángel , quien sostuvo en el juicio que el procesado actuó con El motivo debe ser estimado.

  1. Aunque la defensa ha planteado su tesis con un problema de prueba documental, por lo tanto apoyado en el artículo 849.2.° de la LECr , lo cierto es que -como ya surge inequívocamente de la Sentencia recurrida (fundamento jurídico 5.°)- la cuestión que está aquí en discusión se refiere, ante todo, al entendimiento que se debe dar a la fórmula contenida en el art. 8.1 del CP , dado que el Tribunal a quo admite el diagnóstico médico-psiquiátrico en el que coinciden los peritos. En efecto, la Audiencia sostuvo, en el citado fundamento jurídico, que la defensa postulaba un criterio biológico puro, basado, consecuentemente, en el diagnóstico de esquizofrenia paranoide en el que coinciden los peritos, quienes, además, han admitido en forma concordante que "en el momento de los hechos el acusado actuó en el llamado brote esquizofrénico» (fundamento jurídico 3.° de la Sentencia recurrida). Por el contrario, el Tribunal a quo sostuvo que el caso debía ser juzgado con arreglo al criterio biológico-psicológico, de acuerdo con el cual la exclusión de la capacidad de culpabilidad requería que la voluntad se haya excluido en forma completa. Ello permite a la Audiencia sostener que en el presente caso no cabe aplicar el art. 8.1.° del CP , pues En consecuencia, se trata de saber si una persona respecto del cual el Tribunal y los peritos médicos coinciden en que padece una enfermedad mental grave (esquizofrenia paranoide) y que en el momento del hecho obró con Centro de Documentación Judicial

decir, al aspecto psicológico de la misma.

En la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuestas desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa.

Por ello se sostiene que la determinación de la capacidad de culpabilidad se lleva a cabo mediante una división de tareas entre los peritos y los jueces, en la que aquéllos determinan los aspectos biológico-psicológicos, mientras éstos valoran las consecuencias para la capacidad de comprender y de dirigir las acciones. Sin embargo, puntos de vista recientes afirman que ello sólo es correcto si lo que se pretende es formular un juicio sobre la libertad de la voluntad de un sujeto. Por el contrario, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. El juicio correspondiente, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, haya afectado la capacidad de obrar con sentido. Sobre estas bases la doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis (tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y de autoconducción, sobre todo cuando alcanzan una considerable intensidad. En la práctica, y sin perjuicio del tiempo transcurrido, la ciencia médica y la jurídica continúan, como se ve, dando valor, de alguna manera, a las palabras de uno de los más grandes especialistas médicos en cuestiones de capacidad de culpabilidad: "De la existencia de la perturbación producida por una enfermedad mental deducimos, calladamente, la incapacidad de actuar según la comprensión, teniendo en cuenta el grado de la perturbación». La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que -como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario.

En el caso que ahora se juzga no existe ninguna duda sobre el estado patológico del procesado y tampoco ha tenido dudas el Tribunal a quo sobre la profundidad del mismo, pues -como se dijo- en los hechos probados ha establecido que En tales condiciones, es claro que el resto de voluntad que se entiende habría tenido el recurrente no permite considerar que hubiera podido realmente motivarse por el deber jurídico. En verdad, cuando la afección es tan profunda, más que de un saldo de voluntad -por lo demás difícilmente mensurable-, se hace referencia a un estado en el que el agente no ha perdido completamente la conciencia. Esta equiparación de actuaciones conscientes con actuaciones voluntarias no parece terminológicamente adecuada a las concepciones científicas hoy dominantes.

En suma, los casos de intensa perturbación producida por una esquizofrenia paranoide sumada a una ideación delirante, que afecta esencialmente los controles del comportamiento, deben ser considerados según el art. 8.1.° del CP , dado que, en tal caso, el agente ya no puede ser destinatario de una norma que no lo puede motivar de una manera jurídicamente relevante.

Segundo

Atendiendo a lo decidido en el fundamento jurídico anterior, el restante motivo carece ya de toda practicidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro contra Sentencia dictada el día 21 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Gerona , en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gerona, con el núm. 2/1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital, por delito de homicidio, contra el procesado Pedro , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de octubre de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 21 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Gerona.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos, con excepción de lo referente a la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad, respecto de la cual se debe aplicar el art. 8.1.° del CP .

FALLAMOS

Que debemos declarar exento de responsabilidad criminal, en los términos del art. 8.1.° del CP , al procesado Pedro respecto del delito de homicidio por el que venía acusado.

Asimismo decretamos su internamiento en un establecimiento destinado al efecto, del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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