STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2979/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Angel Luis Valdelomar Serrano en nombre y representación de don Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de Marzo de 1991 en el recurso de suplicación num. 2267/90 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de fecha 15 de Septiembre de 1988 dictada en los autos de juicio num. 253/87, iniciados en virtud de demanda presentada por don Blascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Angel Luis Valdelomar Serrano en nombre y representación de don Blas, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 12 de Abril de 1995 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de Marzo de 1991, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y revocando la sentencia de instancia, que estimaba la demanda del actor y declaraba su derecho a percibir la pensión de jubilación que reclamaba, absolvió al mencionado INSS de las pretensiones contra el deducidas. Este recurso de revisión se ampara en los arts., 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La parte contraria, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

Se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la solicitada por la parte recurrente, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión que ahora se analiza se interpuso por don Blascontra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Marzo de 1991, en la que se desestimó la demanda que dicho señor presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 24 de Febrero de 1987, en solicitud de que se le reconociese y abonase pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. La revisión instada se basa en el número 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose que la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se pretende revisar, fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

No puede prosperar este recurso de revisión, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- Dicho recurso se ha presentado ante esta Sala mucho tiempo después de que hubiese transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es claro, toda vez que la sentencia impugnada se dictó, como se acaba de indicar, el 25 de Marzo de 1991, habiendo sido notificada al Sr. Blasel 18 de Abril inmediato siguiente. Este señor ya conocía en aquel momento los hechos en los que se basa su alegación de la pretendida existencia de maquinación fraudulenta, y por consiguiente el referido plazo de tres meses del art. 1798, se tiene que empezar a contar a partir del 18 de Abril de 1991. Pero el primer escrito del Sr. Blaspresentado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, en el que anuncia su deseo de interponer este recurso de revisión y pide se le designe a tal fin Abogado de oficio, tuvo entrada en las dependencias de este Tribunal el 30 de Septiembre de 1994, es decir tres años y cinco meses después de la mencionada fecha inicial de cómputo.

No puede aceptarse el criterio que para el cálculo de ese plazo se recoge en el último párrafo del encabezamiento de la demanda de revisión, pues el tiempo que el Letrado de oficio pueda tardar en la redacción de tal demanda normalmente no tiene nada que ver con ese plazo de caducidad.

Se ha de concluir, por tanto, que el recurso de revisión de que tratamos se entabló mucho después de haber vencido el referido plazo, lo que forzosamente provoca el decaimiento de este recurso.

2).- Pero es que además tampoco puede sostenerse que en el presente caso concurra la maquinación fraudulenta que se alega como fundamento del mismo, habida cuenta que:

a).- No se precisa con exactitud en esa demanda de revisión cuales son los hechos concretos determinantes de la maquinación fraudulenta que se alega. Del contenido de tal escrito parece desprenderse que el recurrente funda la existencia de la misma en las actuaciones de un funcionario del INSS que le atendió, según dice, varias veces, actuación que dicha parte califica de maliciosa; y en que la Dirección Provincial del INSS ocultó dolosamente determinados datos relativos a la relación del Sr. Blascon la Seguridad Social. Pero todo ello se expone con muy poca claridad y detalle, sin que pueda apreciarse cuales son las razones por las que se sostiene que esos actos y conductas se incluyen en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b).- En los trámites propios de este recurso no se ha demostrado que haya existido ninguna actuación maliciosa ni por parte de la entidad gestora demandada, ni por ninguno de sus funcionarios, tendente a ganar injustamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la que se dirige este recurso.

Lo único que consta acreditado es lo que aparece declarado en el relato de hechos probados de las sentencias recaídas en el pleito principal, en el que se dice que el Sr. Blas, que entre Diciembre de 1975 y Abril de 1980 no desarrolló actividad alguna como trabajador por cuenta propia y estuvo dado de baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, a pesar de ello siguió pagando en ese período las cuotas propias de ese Régimen, "confiado en la información dada por un funcionario desde la ventanilla de las oficinas de la citada Mutualidad, que aseguraba la validez de tales pagos y eficacia de los mismos"; produciéndose también la misma situación a partir de Diciembre de 1980. También en esa narración histórica se manifiesta que el Sr. Blasdirigió un escrito el 6 de Octubre de 1975 a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, en el que indicaba que posiblemente a finales de Diciembre de ese año cesaría en la actividad laboral que en aquel momento desarrollaba, y que desde primeros de 1976 se dedicaría a vendedor ambulante, y además solicitaba "información de los trámites a realizar para no perder los derechos que tenía adquiridos"; igualmente se declara que en Marzo de 1986 el citado Sr. Blassolicitó la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, y que tal solicitud le fue denegada. Pero ninguno de estos hechos puede considerarse como constitutivo de la maquinación fraudulenta que regula el nº 4 del art. 1796 comentado; sin que tampoco las pruebas practicadas en este recurso hayan demostrado la concurrencia de ningún supuesto de hecho específico que pueda incardinarse en ese número 4º.

c).- A este respecto se destaca que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1988 precisó que por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, que implique una conducta o actuación maliciosa, llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte. La sentencia del mismo Tribunal de 20 de Noviembre de 1987 manifestó que la maquinación fraudulenta ha sido caracterizada por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que ha de merecer la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; añadiendo que la artificiosidad, en la acepción de disimulo, astucia, doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta, y "en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en el cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia". En similares términos se pronuncian las sentencias de 26 de Marzo de 1993, 13 de Abril, 25 de Mayo, 8 de Junio y 4 de Noviembre de 1992, y 7 y 16 de Mayo de 1991, y 19 de Diciembre de 1996, entre otras muchas.

Pues bien, ninguno de los hechos y situaciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior participa de los caracteres y requisitos que, según la jurisprudencia expresada, tipifican a la maquinación fraudulenta del número 4 del art. 1796. Téngase en cuenta que en primer lugar no es posible basar la maquinación fraudulenta de la entidad gestora en la particular conducta de un mero funcionario de ventanilla de la misma; además no hay razón ni dato alguno en lo actuado para poder sostener, con seguridad y certeza, que el proceder del funcionario mencionado o el de el Instituto demandado constituyen conductas maliciosas con las que se haya pretendido, de modo consciente e intencionado, ganar la sentencia posteriormente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; carece de sentido pensar que actos realizados varios años antes de que se iniciase el proceso en el que recayó tal sentencia, se hubiesen efectuado con la intención de conseguir que los pronunciamientos de la misma fuesen favorables a quienes llevaron a cabo aquellas actuaciones. Además las conductas denunciadas por el recurrente en revisión no han provocado ninguna situación de irregularidad procesal ni indefensión del Sr. Blas.

d).- Además los hechos base de la pretendida maquinación fraudulenta ya fueron aducidos, enjuiciados, debatidos y valorados en el pleito principal del que esta revisión dimana, por lo que no pueden determinar la aplicación del número 4º del art. 1796, como ha proclamado reiteradamente la Sala 1ª del Tribunal Supremo, así en sus sentencias de 2 de Diciembre de 1983, 10 de Octubre de 1984 y 7 de Abril de 1987, entre otras muchas. Como dice la sentencia de la Sala 4ª de 12 de Noviembre de 1996, lo que de ningún modo puede pretender el recurrente en revisión es suplir su inactividad o falta de éxito en el anterior procedimiento mediante la interposición de este excepcional recurso.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión formulado por don Blascontra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Marzo de 1991.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Angel Luis Valdelomar Serrano en nombre y representación de don Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de Marzo de 1991 en el recurso de suplicación num. 2267/90 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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