STS 767/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso244/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución767/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de diciembre de 1994, en el rollo número 416/93 por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 622/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia; recurso que fue interpuesto por don Bernardo, representado por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, siendo recurrido don Manuel, representado por el Procurador don Isidro Orquin Cedenilla, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Rosario Arroyo Cabaria, en nombre y representación de don Manuel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, contra don Bernardo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la obligación del demandado de abonar al actor la cantidad de diecisiete millones de pesetas (17.000.000 de pesetas), más los intereses legales, condenando a aquel a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Bernardo, la contestó mediante escrito de fecha 6 de octubre de 1992 y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la cual se contenga lo siguiente: a) En cuanto a la demanda principal de contrario interpuesta desestime la misma por compensación y haber quedado sin efecto la causa de pedir, adeudando mayor cantidad el demandante al demandado. b) En virtud de la demanda reconvencional se declare en consonancia con la declaración anterior la obligación de pago de don Manuela don Bernardo, condenando al efectivo pago de 2.331.845 pesetas o bien subsidiariamente se condene en el caso de no ser apreciada la compensación, a don Manuela abonar a mi representado el total importe de la deuda, esto es la cantidad de 19.331.845 pesetas en ambos casos con los intereses legales desde las fechas de interposición de la presente acción. Condenando por todo ello a don Manuela estar y pasar por dichas declaraciones así como al abono de las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe". Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rosario Arroyo Cabaria, mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 1992, se opuso a la demanda reconvencional y, suplicó al Juzgado: "que se dicte sentencia estimando la excepción planteada de falta de legitimación pasiva, y en su caso desestimando la demanda reconvencional, con expresa condena en costas en ambos supuestos".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó sentencia, en fecha 30 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda promovida por don Manuelcontra don Bernardo, debo declarar y declaro que éste último adeuda al actor la suma de diecisiete millones (17.000.000) de pesetas, condenándole a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda. Y debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por el actor en cuanto a la reconvención formulada por el demandado, sin entrar a resolver la excepción de prescripción ni el fondo de la cuestión planteada en la reconvención, haciendo expresa condena al demandado de las costas causadas tanto como consecuencia de la demanda como de la reconvención".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 30 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardocontra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, en nombre y representación de don Bernardo, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 24 de febrero de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de los contratos, recogida en los artículos 1274 y 1261 en relación con el 1275 del Código Civil; 2º) por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1091, 1256 y 1257 del Código Civil; 4º) por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "...Que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de don Manuel, lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 1995, en él que, suplicó a la Sala: "...Que previos los trámites legales se dicte sentencia, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la perdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Manueldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Bernardoy, entre otras peticiones, interesó la declaración de la obligación del litigante pasivo de abonarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS (17.000.000 de pesetas) a causa del documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de febrero de 1990 con vencimiento del plazo concedido para su pago, a lo que se opuso el demandado, quién, además, reconvino, con el argumento de que su saldo acreedor excedía de la deuda reclamada por el actor, debido a la venta de la embarcación "Crislem III", plasmada en otro documento de la misma fecha que el anterior.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención en base a la excepción de falta de legitimación pasiva, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Bernardoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Por razones operativas, se examina, en primer lugar, el motivo segundo del recurso -que tiene cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia condena a la recurrente al pago del importe reclamado de adverso como consecuencia de una operación en la que intervino la compañía "DIRECCION000.", que no ha sido demandada en el juicio-, y se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La resolución recurrida, de una parte, desecha la tesis de que la causa concreta del reconocimiento de deuda a que se refiere el negocio documentado en el escrito de 15 de febrero de 1990 esté conectada con el contrato de compraventa de la embarcación "Crislem III", adquirida por el demandado en la misma fecha, asimismo por documento privado, de don Manuel, aunque la posterior escritura pública de compraventa fuese otorgada por la compañía "DIRECCION000.", como vendedora, que era la propietaria de la embarcación desde 1982, y don Bernardo, como comprador, y, de otra, ha acogido la excepción de falta de legitimación pasiva y no ha entrado a conocer del fondo de la reconvención, con el razonamiento de que no puede hacerse personalmente responsable a don Manuelde las infracciones, si las hubiere, en que hubiese podido incurrir la entidad vendedora de aquel barco como consecuencia de las obligaciones contraídas.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la relación procesal queda viciosamente constituida cuando no se encuentran en el proceso todos aquellos sujetos a quienes la sentencia podía afectar, y, en el caso presente, es indudable que las pretensiones formuladas tanto en la demanda, como en la reconvención, están íntimamente relacionadas con el contenido obligacional, alcance y validez de los dos referidos documentos de fecha 15 de febrero de 1990, lo que se traducía en la necesidad del llamamiento procesal, mediante su concreción en los escritos iniciales, amen de a los actuales sujetos del pleito, a la compañía "DIRECCION000.".

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso provoca la casación de la sentencia de instancia y hace innecesario el examen de los restantes, de manera que esta Sala, constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, según expresa el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en este sentido, sin entrar en el fondo del asunto, se acuerda la desestimación de la demanda y de la reconvención, por apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; asimismo, de conformidad con los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, no procede verificar un especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, y, en cuanto a las del recurso, cada parte abonará las suyas, como precisa el artículo 1715.2 del mentado ordenamiento, procediéndose igualmente a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que, sin entrar en el fondo de la demanda formulada por don Manuelcontra don Bernardo, ni de la reconvención deducida por éste, debemos desestimar y desestimamos las peticiones obrantes en ambos escritos.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias, y respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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