STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2567/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Aparicio Urcia en nombre y representación de la entidad mercantil RENASE MADRID, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el 8 de Marzo de 1994 en los autos de juicio num. 1524/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Pablocontra Renase Madrid, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Julio de 1994 el Procurador de los Tribunales don Miguel Aparicio Urcia en nombre y representación de la entidad mercantil RENASE MADRID, S.L., presentó escrito ante este Tribunal Supremo interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de 8 de Marzo de 1994, que estimó la demanda sobre despido presentada por don Pabloy declarando improcedente el despido condenó a la demandada Renase Madrid, S.L., a readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones, o a abonarle una indemnización en la cantidad de 197.259 ptas., indemnización que más tarde, mediante auto de fecha 21 de Julio de 1994 quedó fijada en 545.753 ptas., y en todo caso a reintegrarle los salarios de tramitación. Este recurso de revisión se ampara en los arts., 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado la mencionada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito se terminó suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda totalmente la sentencia impugnada, y como esta sentencia se encuentra en fase de ejecución, se ordene la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia citada.

SEGUNDO

La parte contraria, don Pablose personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

Se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la solicitada por la parte recurrente, que fue declarada pertinente por la Sala, a excepción de la que ésta creyó que no procedía. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de que procedía la admisión de este recurso de revisión. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pabloprestó servicio a la empresa Renase Madrid S.L., como DIRECCION000de Zona, mediante contrato de trabajo para fomento del empleo concertado el 1 de Agosto de 1993 en La Carolina (Jaén), al amparo del Real Decreto 1989/1994, de 17 de Octubre, pactándose que el mismo tendría una duración de doce meses.

El 15 de Noviembre de 1993 la citada empresa despidió al Sr. Pablomediante el envío de un telegrama en el que se imputaba a éste la comisión de diversas irregularidades.

En el citado contrato de trabajo figura como domicilio de la empresa el número 42 de la calle Floridablanca, sin precisar la población, aunque tal contrato se suscribió en La Carolina, como se ha dicho.

El domicilio social de esta compañía se encuentra en Fuenlabrada (Madrid), en la calle Gerona nº 2, piso 2º; si bien, durante algún tiempo tuvo abierta una oficina en La Carolina, en el num. 42 de la calle Floridablanca.

El 10 de Diciembre de 1993 el Sr. Pablopresentó ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación de Jaén, papeleta de conciliación referente al antedicho despido. En el encabezamiento de este escrito figura como domicilio de la empresa el de La Carolina antes citado; si bien, al final de ese escrito inmediatamente antes de la firma del Sr. Pabloaparece escrita a mano la frase: "Notificar c/ Gerona nº 2, 2ª planta, 28945 (Fuenlabrada) (Madrid)". Se celebró dicha conciliación el 23 de Diciembre de 1993, sin avenencia, y sin que hubiese comparecido la demandada.

El 29 de Diciembre de igual año se presentó ante los Juzgados de lo Social de Jaén demanda de despido. En ella, en su encabezamiento, se señala, como domicilio de la demandada Renase Madrid S.L., el de Floridablanca nº 42 de La Carolina.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, a quien le correspondió el conocimiento de tal proceso de despido, dictó providencia de fecha 31 de Diciembre de 1993 señalando la celebración del acto de juicio el día 2 de Marzo de 1994, y ordenando que se citase a las partes de comparecencia para tal acto.

La citación de Renase se envió por correo certificado mediante acuse de recibo, siendo dirigida a la antes mencionada dirección de La Carolina. La carta certificada fue devuelta por el servicio de Correos, haciendo constar el cartero al dorso de la misma frase "marchó sin dejar señas", apareciendo al lado estampado un sello de "certificado" con fecha 18 de Enero de 1994.

Una vez que esa carta certificada fue devuelta al Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dicho Juzgado, como todavía no se había celebrado el acto de juicio y faltaba más de un mes para el día señalado a tal efecto, ordenó por providencia de 24 de Enero de 1994 que se publicase la citación a juicio de la empresa mencionada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén. Esta decisión la adoptó el Juzgado de forma directa, sin que conste que, antes de proceder a esa citación por edictos, dicho Juzgado hubiese notificado, a la parte actora en aquel proceso, que no se había encontrado a la empresa en el domicilio especificado en la demanda.

Efectuada dicha citación por edictos, se celebró el acto de juicio el 2 de Marzo de 1994, tal como estaba señalado; Renase Madrid SL no compareció al mismo, compareciendo en cambio personalmente el Sr. Pablo.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia el 8 de Marzo de 1994, en la que estimó la referida demanda y declaró la improcedencia del despido del allí demandante, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia fue notificada a la empresa mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén el 30 de Marzo de 1994.

El 26 de Abril de 1994 el Letrado del Sr. Pablopresentó ante el Juzgado escrito, en el que explica que la compañía demandada, y condenada en la sentencia dicha, "en la actualidad ha cerrado sus dependencias (de La Carolina), estando su domicilio central en c/ Gerona 2-2-Izda. de Fuenlabrada (Madrid)", y solicita la ejecución de tal sentencia y que se proceda al embargo de bienes de la misma.

A consecuencia de este escrito el Juzgado de lo Social dictó providencia de 5 de Mayo de 1994 en la que se dispuso: "procédase a notificar la sentencia, como trámite previo a la ejecución, a los efectos pertinentes". Esta notificación de la sentencia ordenada en este proveído y la del propio proveído se efectuaron a la citada empresa Renase Madrid S.L. el 9 de Mayo de 1994.

Esta compañía presentó ante el Tribunal Supremo el 29 de Julio de 1994 el recurso de revisión que ahora se analiza, contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de 8 de Marzo de 1994.

SEGUNDO

Este recurso de revisión se funda en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por haberse ganado injustamente la mencionada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta".

Esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 20 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1990, 17 de Noviembre de 1994, 9 de Junio de 1995, y 14 y 23 de Mayo de 1996, entre otras, ha declarado que "la ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art. 1796-4 de la LEC ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio 'a sabiendas', como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado".

Pues bien, a la vista de esta doctrina y de los hechos acaecidos en el presente caso, que se han dejado expuestos en el fundamento de derecho anterior, es forzoso concluir que no es posible considerar que el mismo se incardina en el citado nº 4 del art. 1796, pues no ha quedado constatado con la debida seguridad y certeza que el actor haya actuado fraudulentamente y "a sabiendas" a fin de ocultar al Juzgado el verdadero domicilio de la entidad demandada, ni que la ocultación se haya debido a la negligencia inexcusable del mismo.

Téngase en cuenta que en la demanda se señaló la dirección de las oficinas que Renase Madrid SL tenía en La Carolina, dirección que es la que aparecía en el contrato de trabajo suscrito por el demandante. Esto es obvio pues aunque en tal contrato no se constata que la calle Floridablanca nº 42 que en él figura, sea de La Carolina, no hay duda, por todos los demás datos que obran en estas actuaciones, que se trata de esta población, máxime cuando el contrato se concertó en esa localidad.

Es cierto que los locales que Renase tenía en esa calle Floridablanca de La Carolina, se cerraron después de algún tiempo, pero ni en los trámites propios de esta revisión ni en los autos principales existe prueba fehaciente de clase alguna que demuestre que tales dependencias estuviesen ya cerradas en la fecha en que se presentó la demanda de despido ni que el trabajador que la formuló tuviese noticia de tal cierre. No cabe duda que la frase que aparece escrita a mano en la antefirma de la papeleta de conciliación presentada ante el CMAC, frase que se reprodujo en el fundamento de derecho anterior, no es en absoluto prueba concluyente de que ya estuviese cerrado en centro de La Carolina.

Por otra parte, cuando Correos devolvió sin cumplimentar la carta certificada enviada a la dirección citada de La Carolina para la citación de Renase, con la nota "marchó sin dejar señas", el Juzgado ordenó directamente que tal citación se efectuase por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que conste que en ésto hubiese tenido la más mínima intervención el demandante en dicho proceso de despido, por lo que no es posible, con base en estos hechos, calificar de negligente la conducta de éste. Como tampoco es posible deducir la concurrencia de negligencia inexcusable, y menos aún de fraude, en razón a los demás datos y circunstancias que aparecen acreditados en estas actuaciones.

TERCERO

Por todo lo expuesto y a la vista de lo que prescriben los arts. 1809 y 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto por Renase Madrid SL, condenando a ésta a la pérdida del depósito constituído para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso; así mismo procede dejar sin efecto el auto de esta Sala de 5 de mayo en el que se acordó la suspensión de la ejecución del proceso principal del que dimana esta revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Aparicio Urcia en nombre y representación de la entidad mercantil RENASE MADRID, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén el 8 de Marzo de 1994 en los autos de juicio num. 1524/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Pablocontra Renase Madrid, S.L., sobre despido. Se condena a la compañía recurrente en revisión a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso. Se deja sin efecto el Auto de esta Sala de 5 de Mayo de 1995 por el que se acordó la suspensión de la ejecución del proceso principal del que dimana esta revisión.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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