STS 767/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:5227
Número de Recurso3964/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución767/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Julia, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida HISPANIA COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Juan M. Beautell López, en nombre y representación de doña Julia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, contra la entidad aseguradora Hispania Compañía General de Seguros, S.A. y contra la Mutua Nacional de Autoescuelas, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que las entidades demandadas vienen principal, directa y solidariamente obligadas a satisfacer a la actora, la cantidad total de

10.918.600 ptas., y, en consecuencia, se las condene al pago de la indicada suma a su mandante, así como al de las costas procesales causadas.

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en los autos en representación de Hispania Cia. General de Seguros, S.A., el Procurador don José Munguía Santana, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la demanda deducida contra mi confirente, se le absuelva de todos sus pedimentos condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración así como al pago de las costas procesales. Asimismo se personó en autos el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel en nombre y representación de la Mutua Nacional de Autoescuelas, y tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que, estimándose la excepción planteada, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o bien, en el hipotético caso de no ser estimada dicha excepción, también se desestime la demanda por el resto de los argumentos de esta contestación, con imposición de las costas a la parte actora con todo lo demás que en Derecho proceda.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan M. Beautell López en nombre y representación de doña Julia, asistida jurídicamente por el Letrado don Eugenio González Pérez, contra la entidad aseguradora "Hispania Compañía General de Seguros", representada en autos por el Procurador don José Munguía Santana, bajo la asistencia jurídica del Letrado don Ricardo Ruiz Arcos y contra la entidad aseguradora "Mutua Nacional de Autoescuelas" (Munauto), representada en autos por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, bajo la asistencia jurídica del Letrado doña Juana María Coello Batista, debo declarar y declaro que las precitadas demandadas están obligadas a satisfacer a la actora, proporcionalmente a la cuantía de la prima anual del riesgo que correspondía a cada vehículo, la suma de QUINIENTAS DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS PESETAS POR DÍAS DE INCAPACIDAD, mas otras OCHOCIENTAS MIL PESETAS por la incapacidad permanente para la ocupación habitual, mas el importe de la intervención quirúrgica para mejorar el estado de la actora, total importe si se realiza en Centro reconocido, en otro caso hasta el límite de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS, condenándolas a su pago. Todo ello sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Julia, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 459/89, de los que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 626/91, en el sentido de incluir entre las cantidades que se especifican en el fallo de la misma, y que las partes han de satisfacer a la actora, la de 26.000 pesetas por gastos médico-hospitalarios, confirmando la indicada resolución en todos sus demás extremos y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DON Julia, ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 7 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C..- La Sentencia recurrida incide en infracción del art. 1º del Texto Refundido de la Ley de uso y Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Decreto Núm. 632/1968, de 21 de marzo, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo de que se hará cita en el desarrollo de este motivo".- SEGUNDO. Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida incide en infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida incide en infracción del art. 76 de la Ley Núm. 50/80, de 8 de octubre de 1980, reguladora del Contrato de Seguro, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo de que se hará cita en el desarrollo de este motivo".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692

L.E.C.- La Sentencia recurrida incide en infracción del art. 1902 del C.c., así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo de que se hará cita en el desarrollo de este Motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Hispania Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A., se impugnó el mismo. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife núm.3, en 24 de julio de 1991, resuelve la demanda interpuesta por la actora doña Julia, contra las Aseguradoras Hispania Cia. General de Seguros y Mutua Nacional de Autoescuelas, en reclamación de un importe de 10.918.600 pesetas, por las lesiones, gastos y secuelas sufridas por la misma en accidente de circulación ocurrido el 16 de agosto de 1985, cuando colisionó la motocicleta VW.-....-Y, en la que iba de acompañante, con el vehículo VD -.... - (éste último asegurado en Munauto y el primero en la Cia. Hispania, ambas codemandadas), en cuya demanda se dispuso la condena que ha quedado transcrita en el fallo correspondiente; al razonarse F.J. 3º, la acción de la actora no se fundamenta en el art. 1902 C.c. sino en los arts. 1 y 4 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de lo que resulta que son aplicables los límites cuantitativos del Seguro Obligatorio vigente a la sazón, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de dicho Seguro (actualmente el 14.2 reformado por el R.D. 2641/86, de 30 de diciembre); en consecuencia, se hace constar en el F.J.4º "En base a lo anteriormente expuesto, y atendiendo a que el hecho se produce el día 16 de agosto de 1985, que los vehículos que intervenían son el VD -...., asegurado en Munauto y el VW.-....-Y, motocicleta asegurada en Hispania, y que a la

actora tras 649 días de incapacidad le ha quedado como secuela dorsalgia crónica a nivel de primera vértebra lumbar que le imposibilita para su ocupación habitual consistente en actividades deportivas, y que agotadas las posibilidades rehabilitadoras resta una artrodesis intersegmentaria, que pudiera mejorar con intervención quirúrgica; en base a la legislación aplicable, Real Decreto 2690/1983 de 13 de octubre, corresponde por incapacidad temporal por los 649 días a razón de 800 ptas, días, la suma de 519.200 ptas, por la incapacidad permanente para la ocupación habitual la suma de 800.000 ptas, para la intervención quirúrgica para mejorar el estado de la lesionada, el total importe si se realiza en Centro Reconocido o, en otro caso, hasta un máximo de 75.000 ptas., todo ello lleva a la estimación parcial de la demanda". decisión que fue recurrida por la actora en apelación y resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección Tercera, de 7 de octubre de 1992, en la que se expone cuanto consta en su F.J. 1º, a saber: "La parte apelante (actora en los autos principales) solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la íntegra estimación de las pretensiones que dedujo en el suplico de su demanda, por considerar que el juzgador 'a quo' incurrió en error al apreciar la clase de acción por ella ejercitada, que sería la de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 1.902 del C.c., más esta pretensión, que aún cuando fuera acogida llevaría a adoptar una resolución idéntica a la de la resolución recurrida, pues el único vehículo asegurado con una póliza de seguro voluntario es precisamente la motocicleta, cuyo conductor fue exonerado de toda culpa por la propia actora, al absolver la posición cuarta del correspondiente pliego -folios 168 y 169-, no puede serlo porque todo lo contrario se desprende de una lectura conjunta de la demanda (y más concretamente de los hechos segundo y tercero) y del escrito de conclusiones (el fundamento de derecho III señala expresamente que 'la acción entablada por mi mandante no es la de resarcimiento fundada en culpa extracontractual o aquiliana establecida genéricamente en el artículo 1902 del C.c., como se sostiene de adverso...', considerando esta Sala que el juzgador 'a quo' ha realizado en base a ello una recta aplicación e interpretación de las normas previstas para la acción ejercitada por la parte actora, circunscrita al ámbito del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, y consecuentemente con ello, debe confirmarse la sentencia recurrida, si bien deben ser incluidos los gastos por asistencia médica hospitalaria, en base al artículo 1 del Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que se omitieron en la indicada resolución, mas no en la cuantía de 86.800 pesetas reclamada y no probada por la parte actora, sino en la de 26.000 ptas., que es la verdaderamente acreditada (folios 75 a 77 y 79)"; por lo cual procede, estimando en parte el recurso, incluir también como gastos médico-hospitalarios la citada cantidad de 26.000 ptas., decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la actora, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción en que incurre la Sentencia del art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Decreto 632/68 de 21 de marzo), así como la doctrina jurisprudencial correspondiente; todo ello por afirmar la misma que según se deriva del escrito de conclusiones de la recurrente, la acción entablada no ha sido la de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 C.c., que en consecuencia, según esa sentencia, puede reclamarse por la actora a las entidades aseguradoras de los vehículos implicados y únicamente hasta la cobertura correspondiente del Seguro Obligatorio, teniendo que apoyarse la pretensión en el art. 1902 cuando se quiera dirigir la acción contra el conductor del vehículo causante del siniestro o contra la entidad aseguradora del mismo, por cuantía superior a la cubierta por el citado Seguro Obligatorio, que el error en la sentencia radica en aferrarse a la invocación de la recurrente (en el F.J. 6º de la demanda) del art. 4º del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor indicada, por lo cual se comete la infracción de no reparar que, al final de dicho artículo se establece, que ello será sin perjuicio de las demás acciones que correspondan, por lo que la recurrente ejercita la acción directa prevista en el art. 4 en súplica de las reclamaciones del seguro obligatorio, pero también ejercita otra acción para ser indemnizada en cuanto al exceso no cubierto por dicho seguro obligatorio. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.3 L.E.C., la infracción en que incurre la sentencia del art. 359 L.E.C., pues en la propia demanda se invocó por la parte la cobertura del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que la invocación correspondía al ejercicio de su mandante de la correspondiente acción derivada del aludido art. 76, sin que se haya pronunciado nada al respecto en la sentencia, por lo que tal falta de pronunciamiento constituye un vicio de incongruencia. En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción de citado art. 76, ya que en el Seguro de Responsabilidad Civil el perjudicado y sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, siendo la acción directa inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado; que la falta de aplicación del anterior precepto y doctrina que lo interpreta -pese a encontrarse ejercitada la acción directa-, implica la infracción denunciada, por cuanto que al menos una de las aseguradoras tenía cubierto el Seguro Voluntario con el conductor de la motocicleta, esto es, la codemandada Hispania Cia. General de Seguros. En el CUARTO MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.4

L.E.C., la infracción del art. 1902 C.c., ya que no es procedente la afirmación de que, incluso partiendo del juego de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 se llegaría al mismo resultado, al afirmarse que el conductor de la motocicleta fue exonerado de toda culpa por la propia actora al absolver la posición 4ª

del correspondiente pliego; que ello no es suficiente para desvincular la responsabilidad del conductor de dicha motocicleta, habida cuenta deberá enjuiciarse todo el material probatorio para emitir la correspondiente decisión en punto a la responsabilidad imputado al mismo.

TERCERO

Los motivos del recurso han de aceptarse, por las siguientes consideraciones:

  1. ) Porque no se cuestiona que las aseguradoras codemandadas lo son, por lo que respecta a la Cia. de Seguros Hispania con base al seguro de responsabilidad civil (certificado 5.3.168167 -f. 255-, que cubre también el correspondiente seguro voluntario, y por lo que concierne a la Cia. codemandada Munauto, consta (ff. 258 y 259), por un lado, una proposición de Seguro Obligatorio, y por otro, el recibo 840.137, por lo que, sin otra constancia en autos, ha de entenderse que la única cobertura que tenía el vehículo con el que colisionó la moto en que circulaba la parte recurrente, era la citada correspondiente al seguro obligatorio de responsabilidad civil.

  2. ) Que en la demanda se hace constar (ff. 99 y ss.) que el amparo de la acción se incardina en el art. 1 del Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, Texto Refundido aprobado por Decreto 172/68 de 21 de marzo, así como también conforme el art. 4 del mismo Texto Refundido; ahora bien, seguidamente en citada demanda se inserta jurisprudencia de este Tribunal, en donde se analiza el juego conjunto de la responsabilidad derivada del art. 1902 C.c. y, sobre todo, en el F.J. 8º, de repetida demanda, se afirma que esa doctrina se sintetiza y se acoge por el art. 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, al disponer que en los seguros de responsabilidad civil el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra las aseguradoras, por lo que, sin lugar a dudas, es esa la acción ejercitada ya que la demanda se dirige contra ambas aseguradoras; igualmente, en el F.J.9º, ya se alude a la normativa general del art. 1106 C.c.,en cuanto a los conceptos que integran la indemnización de los daños y perjuicios.

  3. ) Que ese ejercicio de la acción directa del art. 76 debe conjugarse con el referido art. 4 del Texto Refundido de la Ley 122/62, en cuanto establece que "para exigir el cumplimiento de las obligaciones de indemnizar, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, hasta el límite del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan"; reserva pues que habrá de cohonestarse con el repetido art. 76 de la Ley General del Seguro Privado y que, por lo tanto, abarcará a todas las demás acciones en pos de la responsabilidad civil, y, así, en la Sección VIII de dicha Ley del Título II, se habla del Seguro de Responsabilidad Civil, formulándose su contenido en base a su art. 73, en donde se establece que por "el Seguro de Responsabilidad Civil, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado conforme a derecho"; puesto en relación con citado art. 76, que proclama la repetida acción directa, indudablemente, implica que se esté contemplando la responsabilidad civil de carácter general y resarcitoria del daño producido, lo cual no es sino incursionar y subsumirse la materia en la onda nuclear del art. 1902 C.c. fuente de responsabilidad extracontractual o aquiliana, por cuanto, es evidente en el caso de autos que entre el perjudicado (la actora o acompañante del motorista) y los asegurados responsables en caso alguno, pueden considerarse incursos dentro de una relación negocial o contractual alguna; y es que en materia de Responsabilidad Civil, sobre todo, si se atiende a la tutela de la víctima o del perjudicado por el ilícito del responsable, las diferencias más sobresalientes según la especie o el marco ordenador radican, simplemente, en la exigencia o no y (hasta según se evalue su acaecimiento), de la culpa o grado de voluntariedad en el suceso de ese responsable, de tal forma que, bajo esa óptica, y si se conexiona la responsabilidad civil en general -tanto contractural como extracontractual- con la derivada del uso de vehículos de motor, se observa que, así como en la general se mantiene ese elemento culpabilístico con una progresiva atenuación que se acentúa en la aquiliana del art. 1902 C.c., en la específica derivada de la circulación vial, y, en especial, desde la originaria Ley 122/1962, se decreta la misma según su art. 1, en cuanto en el siniestro se acredite la no exclusiva culpabilidad del damnificado o, literalmente no se responde solo cuando se prueba que el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado lo que significa, sin más, en el encaje diferenciador planteado, es que también se presume esa culpa salvo prueba de tal exclusividad, lo que, en algún extremo -y sin ignorar que la creación jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba en la aquiliana responsabilidad, acerca aún más ambas responsabilidades-, margina la llamada responsabilidad objetiva -en los eventos neutros, en los que descartada esa culpa única de la víctima y pese a no concurrir la del conductor, éste responde igualmente en un maximalismo de protección a la víctima-; mas en las demás manifestaciones de referida responsabilidad, tanto se trate de la proyección del Seguro Obligatorio sobre daños corporales y, aún más, en todo el juego del Seguro Voluntario, la convergencia con la aquiliana es total, como lo abona, entre otros el propio art. 12 del Reglamento vigente de 16 de diciembre de 1986 en que se prescribe en su núm. 2, en cuanto a la indemnización de daños corporales, la obligación de indemnizar existirá, salvo que se demuestre que los daños han sido debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, mientras que en su apartado 3º, de dicho artículo, cuando se trata de la indemnización de los

    daños materiales esa indemnización procederá cuando resulte civilmente responsable el asegurado, en los términos establecidos en los arts.1902 y ss. C.c., dualidad por lo demás que se acoge en la actual Ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, cuya D.A. 8ª modifica el citado Texto Refundido de la Ley Uso y Circulación de Vehículos de Motor; aplicada esa teoría al caso de autos, es obvio, que la recurrente en caso alguno, ni fue la exclusiva culpable -ni tampoco como se constata-, se ha acreditado la inexistencia de esa culpa en los conductores participantes de la colisión.

  4. ) Razonada, pues, que también se ejercita en la demanda la reclamación por responsabilidad de carácter extracontractual o general a que se ha hecho referencia, y sin que se deba actuar bajo la limitación del Seguro Obligatorio correspondiente del Reglamento primitivo (de 19 de noviembre de 1964 núm. 3787/1964) en cuanto en su Título II al ordenar el Contrato de Seguro Obligatorio, establecía el "límite cuantitativo en la reparación de los daños corporales" ( art. 23) y sin que, en consecuencia, tampoco sea aplicable dicha limitación cuantitativa en los términos que se recogen en el propio art. 12 del Reglamento del Seguro Obligatorio vigente al tiempo de producirse los hechos, de 16 de agosto de 1985, R.D. 2690/83, posteriormente reformado por el Reglamento vigente por R.D. de 30 de diciembre de 1986 núm. 2641/86, que según la "ratio decidendi" de las respectivas sentencias determinan se acoja las peticiones que se ajusten exclusivamente a las limitaciones insertas en citadas normativas, es obvio que se habrá de actuar, tras la admisión de los correspondientes motivos a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C., y de consiguiente, operando en términos idénticos a los de la instancia, compulsar las actuaciones existentes en los autos para comprobar si, efectivamente las cantidades reclamadas son las procedentes así como la adecuada imputación de responsabilidad según las conductas de participación de los acontecimientos asegurados en los hechos relativos al siniestro de autos.

  5. ) En cuanto a la mecánica del suceso, procede acoger la descripción que se hace en los mismos autos e, incluso, en la propia sentencia absolutoria en lo penal la dictada por el Juzgado de Distrito de Santa Cruz de Tenerife, que, a su vez, fue objeto de su inclusión, en el auto ejecutivo de dicho Juzgado, de 20 de septiembre de 1968, en donde se hace constar -f.92-, que sobre las 14'30 horas del día 16 de agosto de 1985, cuando don Antonio circulaba en sentido ascendente por estrecho tramo curvo de acceso a la Playa de las Gaviotas conduciendo el vehículo VW. VD -...., propiedad de don Alejandro y asegurado en la entidad Munauto, entró en colisión con la motocicleta que circulaba en sentido contrario descendente Honda VW.-....-Y, propiedad de su conductor don Juan Pablo, asegurado en la entidad Hispania cuando viajaba en compañía de su novia doña Rocío, estudiante y gimnasta de élite de 19 años, produciéndose desperfectos y las lesiones que luego se describen de la acompañante; suceso que, sin lugar a dudas, se produjo (al no constar nada en contrario), por la falta de atención de los respectivos conductores al verificar el cruce según las direcciones de su marcha; las consecuencias de dicho accidente, entre otros, por lo que respecta a la parte actora según se recogen en esas actuaciones, se corresponden con las que son objeto de reclamación en el escrito de demanda; y que hasta se acoge en el F.J.4º de la primera sentencia y sin perjuicio del ajuste de sus cuantías a los límites del seguro obligatorio e incrementado en la suma de 26.000 ptas., en el F.J. 1º de la apelada; tales conceptos y su correspondiente cuantificación son los siguientes.

    1. Por lo que se refiere a los gastos médicos, la suma de 86.800 ptas, según expresamente se constata en el propio Auto ejecutivo del que se hizo mención.

    2. En lo correspondiente a los gastos por las presumibles operaciones del estado físico de la actora, la suma de 1.120.000 ptas, según aparece del dictamen pericial correspondiente (f.388).

    3. En cuanto a la cuantificación de los días de baja, 649 días de baja a razón de la cantidad solicitada de 5.000 ptas diarias 3.245.000 ptas,.

    4. Que las secuelas de dicho accidente están perfectamente especificadas en la prueba pericial, así como la profesión cualificada de la actora según aparece a los folios 417, según la correspondiente certificación de la Federación Provincial de Gimnasia de la Delegación Provincial de santa Cruz de Tenerife (f. 417 vto.) de donde se desprende que la actora, trabajadora habitual como gimnasta de élite y entrenadora nacional de gimnasia, en la modalidad de gimnasia rítmica, ha sufrido las lesiones determinantes de la dorso-lumbalgia crónica, secuela al traumatismo de columna con fractura con aplastamiento L 1 y discopatía D 12 - L 1, coxalgia, postraumática con fractura-luxación de coxis inveterada; todo ello ha determinado que quede con una invalidez absoluta para la realización de ambas actividades deportivas, así como una incapacidad para la actividad normal del 35%, que le imposibilita para aquellos trabajos que requieren trabajo físico, por lo que la Sala entiende que la suma reclamada de 600.000 ptas, por los conceptos indicados es ajustada a derecho; en total se cuantifica la procedente Indemnización en ptas. 10.451.800 ptas.

  6. ) Respecto a la atribución de esa responsabilidad evaluando los conceptos a que se refiere la acción directa ejercitada, esto es, la responsabilidad civil general, y por lo tanto -se repite- sin que tampoco ya haya de ceñirse

    a los supuestos de concurrencia la decisión de contribución que dentro del contrato de Seguro Obligatorio se especifica en el art. 12 de su correspondiente Reglamento, -hoy el 14.2 del vigente 2641/86- sino que partiéndose de que se está en presencia de la responsabilidad civil general de carácter contractual del art. 1902, la atinente de cada una de las aseguradoras se arbitrará conforme al grado de participación en cada uno de sus conductores asegurados, por lo que según la mecánica antes preinserta, habiéndose producido la colisión por la falta de atención de ambos, es claro, se imputará a cada aseguradora el 50% por la satisfacción de los perjuicios reclamados en la cuantía que ha quedado antes preinserta, si bien, no existiendo cuestión al respecto sobre que por parte de la aseguradora Munauto, exclusivamente se aseguraba el correspondiente Seguro Obligatorio del vehículo VD -...., su contribución al pago se ceñirá al límite reglamentariamente establecido para dicho seguro, todo lo cual produce, con la procedencia del recurso, la ESTIMACIÓN EN PARTE DE LA DEMANDA con la atribución de responsabilidad en los términos que quedan recogidos en este Fundamento Jurídico, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Julia, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 7 de octubre de 1992, y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por aquélla, se condena a HISPANIA COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, así como a la MUTUA NACIONAL DE AUTOESCUELAS, a que satisfagan a la actora, cada una, el 50% de la indemnización acreditada, de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS PESETAS (10.451.800 ptas.), si bien con respecto a Munauto, se ajustará su obligación de pago al límite reglamentario del seguro obligatorio vigente, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento 2690/1983, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZCALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS..- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la cuantía del litigio o plantear la disconformidad con la fijada por el actor (art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95, 28-1-97, 21-12-99 y 9-2-2000), siendo por ello aceptada por ambas partes la indetermina......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 643/2011, 9 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 9, 2011
    ...concepto de resistencia del art. 556 CP ciertos "comportamientos activos que no comportan acometimiento propiamente dicho" (cfr. SSTS de 3 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 1997 ; más recientemente, STS de 4 de mayo de 2006 ; en el mismo sentido SSAP Santa Cruz de Tenerife de 13 de marzo ......
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