STS 1023/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1586/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1023/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa y defendida por el Letrado D. Roberto Guimera Ferrer-Sama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalmoral de la Mata (Cáceres) con fecha 20 de enero de 1.995, en juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago. Es parte recurrida Dª Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Saez Angulo y defendida por el Letrado D. Guillermo Slocker Tenas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Bravo Gómez en nombre y representación de Dª Trinidad, formuló demanda de juicio de desahucio de local de negocio, contra la entidad mercantil "DIRECCION000), dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalmoral de la Mata con fecha 20 de enero de 1.995, cuyo fallo dice: "Estimar la presente demanda, declarando resuelto con carácter previo el contrato de arrendamiento existente, decretando haber lugar al desahucio solicitado condenando al demandado a que desaloje el local en el plazo de 20 días, apercibiéndole de que, de no hacerlo, se procederá sin más a su lanzamiento, y ello con las costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación de "DIRECCION000.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata (Cáceres), con certificación del fallo, a fin de que pueda la mercantil solicitante usar de su derecho en el Juicio de Desahucio interpuesto".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Saez Angulo, en nombre y representación de Dª Trinidad, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la rescisión de la sentencia, y todo ello, además de con la pérdida del depósito constituido, con expresa condena en costas a la recurrente".

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de enero de 1.997, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

SEXTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, la Sala acordó señalar la misma el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 20 de enero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Navalmoral de la Mata en el procedimiento de desahucio de local de negocio -autos 242 de 1.994-.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en la que era demandada, su citación y emplazamiento se hizo por edictos, cuando la parte actora en el mismo, ahora recurrida, conocía perfectamente o tenía medios para conocer el domicilio real y legal de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. El emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía y una carga que corresponde también al propio órgano jurisdiccional, de tal manera, que el efectuado en estrados o mediante edictos debe utilizarse sólo cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del demandado, pero siempre se ha de utilizar como remedio último según ha declarado el T.C. en numerosas sentencias (39/1987, 155/1988, 16/1.989, etc.).

Y la doctrina de esta Sala es constante en afirmar que la maquinación fraudulenta del nº 4º del artículo 1.796 de la L.E.C. entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, ocultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides y artificios a fin de impedir a la otra parte el planteamiento del pleito, como es alegar desconocer el domicilio para que el emplazamiento se realice por edictos y se sustancie el juicio en rebeldía de la demandada, cuando una mínima diligencia del actor haciendo gestiones adecuadas hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la demandada (sentencias de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.).

Pero en este caso y centrando la cuestión, desde luego, no consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso, ni que haya buscado deliberadamente la citación en estados a fin de impedir la personación de la entidad demandada en el proceso; la citación en estrados no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio social, según los datos que ofrecía el Registro Mercantil, como resulta probado mediante la certificación literal del Registro Mercantil de Cáceres aportada a instancias de la parte recurrida en este proceso, expedida el 21 de febrero de 1.997. Y según la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1.995 la maquinación fraudulenta como causa de revisión (art. 1.796-4º L.E.C.) excluye el supuesto de que consten en el Registro de la Propiedad los hechos de los que hace derivar, pues es obvio que la publicidad que entraña la inscripción es de suyo incompatible con la maniobra artificiosa o fraudulenta dirigida a impedir o a obstaculizar la defensa del adversario. En este mismo sentido se expresa la sentencia de 9 de julio de 1.993, entre otras.

Es cierto que el contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra, que luego motivará el procedimiento de desahucio, se celebró el 30 de diciembre de 1.986 entre don Vicentey don Jose Augusto, éste en nombre de "DIRECCION000.", manifestándose en este acto que la sociedad se halla domiciliada en la finca "DIRECCION001", de Talayuela, pero entonces la sociedad todavía no se encontraba legalmente constituida, teniendo acceso al Registro Mercantil de Cáceres con fecha 3 de noviembre de 1.987, haciéndose constar en el artículo 4 de sus Estatutos que la sociedad tendrá su domicilio en Navalmoral de la Mata (Cáceres), carretera DIRECCION002, Km. NUM000, sin perjuicio de que pueda trasladarse a otro lugar por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de accionistas. En el Registro no consta anotación alguna de que la Junta General haya hecho uso de esta facultad. La consecuencia obligada es que el lugar en que debe ser emplazada una sociedad anónima no es otro que el del domicilio social que figura en el Registro, puesto que para su válida constitución no es sólo necesario la escritura pública, sino también la inscripción en el Registro Mercantil (art. 7 Ley de 22 de diciembre de 1989), y la escritura de constitución ha de contener los estatutos de la sociedad y en ellos se deberá hacer constar necesariamente el domicilio social (art. 9.e) de dicha Ley). La propia L.E.C. dispone que el domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el que como tal esté señalado en la escritura de la sociedad o en los estatutos porque se rijan (art. 66).

Por todo ello, emplazar a una sociedad anónima en su propio domicilio social no puede suponer la maquinación fraudulenta del nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige un propósito deliberado de impedir la defensa del demandado mediante ardides o artificios tendentes a conseguir ese designio, existiendo además un nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, como tiene declarado la doctrina constante de esta Sala que, por reiterada y conocida, no es preciso concretar mediante la cita de sus resoluciones.

Por último en relación a la cuestión que se suscita como consecuencia de la nota marginal que consta en la inscripción registral de la entidad "DIRECCION000.", extendida el 19 de febrero de 1.997 en la que se hace constar "que en virtud de la disposición transitoria 6ª.2, del R.D. Legislativo 1564/1989, la sociedad de esta hoja ha quedado disuelta de pleno derecho, cancelándose sus asientos", hay que entender que esa nota no supone la pérdida de personalidad de la entidad recurrente en revisión, a los efectos de proseguir en el ejercicio de la pretensión deducida en estos autos. La nota registral es la consecuencia de no haber ampliado la sociedad inscrita el capital por encima del mínimo legal establecido por la Ley de sociedades anónimas de 22 de diciembre de 1.989, antes del 31 de diciembre de 1.995, fecha en la que este recurso ya estaba iniciado y la sentencia firme que mediante él se trata de rescindir ya se había pronunciado también con bastante anterioridad. Pero es que además la disposición transitoria 6º.2, no impone ni declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas a las que les sea de aplicación por no haber ampliado el capital social al mínimo exigido, de tal manera que esa personalidad jurídica persiste, excluyendo sólo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y concretar nuevos contratos, imponiéndolas además el proceso liquidatorio (arts. 267 y 272 Ley de sociedades anónimas), por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado que la cancelación registral por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria 6ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticipar el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (resoluciones de 8, 9, 10, 11 15 y 16 de octubre de 1.996).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la firma "DIRECCION000." frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Navalmoral de la Mata en el procedimiento de desahucio de local de negocio -autos 242 de 1.994-; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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