STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8725
Número de Recurso4627/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Marisol , contra la sentencia firme dictada con fecha 9 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos nº 60/98, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios "El Ancón Sierra", representada por la Procuradora Dª Elvira Cámara López, luego sustituida por la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1994 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid, y el siguiente día 10 en el registro general del Tribunal Supremo, un escrito del Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Marisol , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 9 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos nº 60/98, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, invocando como motivo de revisión la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 1796 de la LEC de 1881 y el recobro de documentos de su ordinal 1º y considerando como tal el que la actora en el proceso de origen hubiera instado el emplazamiento edictal de la demandada hoy recurrente tras resultar negativa la diligencia de su emplazamiento en Marbella, lugar donde residía sólo esporádicamente, pese a conocer perfectamente cuál era su domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 23 de diciembre de 1999 pese al dictamen en contrario del Ministerio Fiscal, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandante en el mismo, ésta compareció por medio de la Procuradora Dª Elvira Cámara López, luego sustituida por su compañera Dª María del Rosario Victoria Bolívar, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. La caducidad del plazo para presentar el recurso de revisión, ya que la recurrente se personó en el Juzgado el 27 de abril de 1999, el 6 de mayo siguiente tuvo a su disposición las actuaciones y, sin embargo, no presentó el recurso de revisión hasta el 8 de noviembre del mismo año.

  2. La comunidad de propietarios nunca actuó con dolo o malicia, pues desconocía el domicilio de la demandada en Madrid, ni la recurrente ha probado nada en contrario, pues lo aportado con su recurso son meras fotocopias.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Acordado por Auto de 5 de octubre de 2000 el recibimiento a prueba y practicada la documental admitida, mediante providencia de 6 de noviembre siguiente se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó debía declararse improcedente la revisión por haberse interpuesto fuera de plazo.

QUINTO

Por providencia de 11 de septiembre del corriente año se señaló la celebración de vista para el 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se funda en los motivos de los ordinales 1º (recobro de documentos) y 4º (maquinación fraudulenta) del art. 1796 de la LEC de 1881.

Como quiera que tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han opuesto la caducidad del recurso por haberse presentado después de vencido el plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la misma Ley, ésta cuestión ha de examinarse con carácter previo a la posible concurrencia de los motivos de revisión invocados.

SEGUNDO

A tal efecto son datos que constan en las actuaciones del proceso de origen los siguientes:

  1. Seguido juicio de menor cuantía contra la hoy recurrente, declarada ésta en rebeldía, tras intentarse su emplazamiento en Marbella y acudirse al emplazamiento edictal, y dictada sentencia estimatoria de la demanda en 9 de octubre de 1998, la hoy recurrente se personó ante el Juzgado mediante escrito presentado el 23 de abril de 1999 solicitando se le diera vista de las actuaciones.

  2. Dictada Providencia el 4 de mayo del mismo año 1999 acordando darle vista de las actuaciones, notificada dicha providencia a la hoy recurrente el siguiente día 6 y acordada la tasación de su apartamento, mediante escrito presentado el 9 de julio del mismo año interesó nulidad de actuaciones al amparo del art. 238-3º LOPJ, alegando que la parte actora había solicitado su emplazamiento edictal pese a conocer su domicilio en Madrid, a cuyos efectos aportaba unas comunicaciones dirigidas por dicha parte tanto al actual domicilio en Madrid de la demandada como al anterior que había tenido en la misma villa.

  3. Por Auto de 10 de septiembre de 1999 se denegó la nulidad de actuaciones interesada, razonándose en su fundamento jurídico tercero que la hoy recurrente había utilizado "a su antojo los plazos que ha considerado por conveniente" y denotado "con su actitud un espíritu contrario al sentido del art. 240 de la LOPJ", y por Auto del siguiente día 24 se declaró no haber lugar a su aclaración.

  4. El 28 de julio de 1999 la misma parte hoy recurrente había presentado una querella criminal contra dos presidentes sucesivos de la comunidad de propietarios demandante imputándoles estafa procesal por haber interesado su emplazamiento edictal pese a conocer su domicilio en Madrid, pero las diligencias previas incoadas en virtud de aquélla fueron sobreseidas por Auto de 19 de junio de 2000 cuya reforma se denegó por Auto de 3 de julio siguiente, sin que conste la firmeza de este último.

  5. El 8 de noviembre de 1999 se presentó el recurso de revisión que ahora se examina en el Juzgado de guardia, alegándose en el mismo que el día inicial para el cómputo del plazo establecido en el art. 1798 LEC debía ser el 9 de julio de 1999.

  6. En el acto de la vista del recurso de revisión el Letrado de la parte recurrente ha modificado ese día inicial, proponiendo ahora el 22 de octubre de 1999 por ser entonces, con ocasión de una declaración prestada en las actuaciones penales, cuando se había autenticado uno de los documentos aportados con su recurso de revisión.

TERCERO

A la vista de tales datos bien claro resulta que el recurso de revisión se ha interpuesto después de vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 1798 de la LEC de 1881, pues a la parte hoy recurrente se le dio vista de las actuaciones del proceso de origen el 6 de mayo de 1999 y sin embargo no presentó su recurso de revisión hasta el 8 de noviembre siguiente.

Podría tal vez haberse suscitado la relevancia del incidente de nulidad de actuaciones a efectos de interrumpir dicho plazo de caducidad, pero en el presente caso ello no es factible porque la hoy recurrente promovió el incidente después de vencido igualmente el plazo de veinte días establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica del poder Judicial según redacción dada por la LO 13/99 publicada en el BOE de 15-5-99 y que entró en vigor el día siguiente de su publicación (D. Final) con una previsión expresa, en su Disposición Transitoria única, sobre los procesos ya finalizados, plazo de veinte días igualmente establecido en el mismo precepto desde que fue reformado por la LO 5/97 y por consiguiente antes incluso de la propia presentación de la demanda causante del proceso de origen, de suerte que esta Sala no alcanza a comprender por qué la hoy recurrente prescindió en su momento de atenerse a dicho plazo de inexcusable observancia.

Sea como fuere, lo cierto es que, totalmente extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, ninguna virtualidad podía tener para interrumpir el plazo establecido en el art. 1798 LEC, que también habría vencido tomando como fecha inicial incluso la propuesta por la propia parte en su recurso de revisión, sin que desde luego sea admisible la mutación alegatoria al respecto en el acto de la vista por su evidente extemporaneidad.

Finalmente, y por agotar la motivación desestimatoria, tampoco puede acogerse el argumento de que hasta la fecha de una declaración prestada en las actuaciones penales no se habría "recobrado" uno de los documentos, pues sobre resultar difícilmente inteligible cómo puede recobrarse un documento que obraba en poder de la propia recurrente, es preciso recordar de nuevo que, reducida en realidad la causa de revisión materialmente invocada al indebido emplazamiento edictal, tanto este emplazamiento como todas las circunstancias determinantes del mismo y de lo sucedido posteriormente en el proceso de origen pudieron ser cabalmente conocidas por la hoy recurrente desde que se le dio vista de las actuaciones.

CUARTO

Al declararse improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a la parte que lo ha promovido, como dispone el art. 1809 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Marisol , contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos nº 60/98, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

  2. - E imponer a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADA Y RUBRICA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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