STS 650/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1181/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución650/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1181/98, interpuesto por la representación procesal de Alejandrocontra la Sentencia dictada, el 11 de Febrero de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.81/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a las drogas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho mil ochocientas cincuenta pesetas (8.850 ptas), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día y con suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Dolores Arcos Gómez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Albacete incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 81/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 11 de Febrero de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a las drogas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho mil ochocientas cincuenta pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día y con suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que alrededor de las 12.00 horas del día 21 de Febrero de 1.997, en la calle León de Albacete, fue observada por miembros de las Fuerzas de la Brigada Provincial de Estupefacientes de la Policía Judicial, la presencia de dos individuos conocidos por los policías, tanto por sus antecedentes como por su relación con el mundo de la droga, Alejandroy Pedro Jesús, ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenado el primero en virtud de sentencia de fecha 30 de Mayo de 1.992 (firme 16 Junio 1992) por delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa, y sin antecedentes penales el segundo, y como quiera que éstos al advertir el vehículo policial, giraron rápidamente sobres sí mismos y disimuladamente penetraron en un lugar muy próximo al que fueron vistos, en el Centro de la Seguridad Social existente en dicha calle, tratando de esquivar a la fuerza actuante, ésta compareció en dicho Centro, hallándolos en el mostrador de la entrada, procediendo a su identificación y manifestándoles que iban a proceder a su cacheo personal, a lo cual se opusieron verbalmente diciendo la vergüenza que dicha práctica ante tanta gente suponía para ellos; por lo que los agentes policiales les invitaron a que salieran a la calle para que fueran trasladados a las dependencias policiales donde se les practicaría el cacheo; momento que aprovechó Alejandropara arrojar al suelo un envoltorio de plástico que contenía siete bolsitas de heroína, y que extrajo disimuladamente del vientre. Ambos acusados fueron trasladados a las dependencias policiales donde fueron cacheados, interviniendosele a Pedro Jesússe le intervino otras siete bolsitas de heroína, que junto con la anteriormente ocupada, arrojó un peso total de 0,200 gramos, y un comprimido y medio de tranxilium-50, siendo poseídas por los acusados con fines de venta respecto de terceras personas, en razón a su adicción a la heroína, unida a su incapacidad económica para satisfacer la adicción, teniendo al tiempo de ejecutar los hechos limitadas sus facultades intelectivas y volitivas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de Marzo de 1.998 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Mayo de 1.998, la Procuradora Dña.Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Alejandro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1º, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 368 inciso primero del C.P. por deducirse del resultado de los hechos probados que la única intención que animaba a los acusados en la posesión de la heroína que les fue intervenida era para su personal consumo. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nro.4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24, de la CE por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Octubre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el primer motivo, oponiéndose a la admisión del segundo, que subsidiariamente también impugnó.

  6. - Por Providencia de 17 de Marzo de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el primero motivo de casación que ha sido formalizado, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 368 CP por entender el recurrente que, de los hechos declarados probados en la Sentencia que impugna, se deduce que la única intención que le animaba, cuando fue detenido en posesión de una pequeña cantidad de heroína, era consumirla personalmente. El motivo debe ser estimado. Como esta Sala tiene declarado con notoria reiteración, el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido en la constelación de circunstancias que rodean la tenencia. Es, pues, una deducción o inferencia del Tribunal lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Una deducción o inferencia que puede ser sometida a la censura de esta Sala por la vía del recurso de casación, puesto que la razonabilidad de la misma no depende de la directa aprehensión, por el Tribunal de instancia, del resultado de la prueba que se celebra en su inmediata presencia. Siendo así, esta Sala no puede compartir, en el caso planteado por el presente recurso, la conclusión de que la intención del recurrente no podía ser sino destinar la droga a su venta o difusión. No decimos que esta conclusión sea ilógica, sino que no es la única posible ni la más razonable. Si al recurrente y a quien con él fue acusado y condenado por un delito contra la salud pública, se le intervino una cantidad en conjunto de 0,2 gramos de heroína, es decir aproximadamente una décima de gramo a cada uno, y se declara probado que los dos acusados son adictos a dicho opiáceo, no parece en absoluto descaminado pensar que los dos - podemos hablar de ellos en plural puesto que la situación es idéntica aunque sólo uno se haya alzado contra la Sentencia de instancia- tenían en su poder la droga para satisfacer su adicción. Y si esta conclusión está abonada por la circunstancia - que podemos deducir de la declaración de hechos probados en la que no se hace constar lo contrario- de que los miembros de la Policía que los detuvieron no advirtieron en los acusados gesto o movimiento que indujese a sospechar su propósito de traficar, no queda aquélla desvirtuada por la concurrencia de los dos indicios a que hace referencia el Tribunal de instancia para fundamentar su apreciación, toda vez que uno y otro son equívocos y susceptibles de más de una interpretación. La distribución en bolsitas de la pequeña cantidad de heroína que a cada uno de los acusados se intervino tanto podía ser indicativa de que pretendían venderla como de que la habían comprado dividida en dosis. Y el hecho de que, al advertir la presencia de la Policía, intentasen escapar y uno de ellos deshacerse de la droga, pudo estar determinado por el temor de ser acusados de un delito -lo hubiesen cometido o no, por lo demás- pero también por el deseo de no verse desposeídos de la sustancia a la que son adictos. Entiende la Sala, en consecuencia, que no se debe considerar acreditado que el recurrente poseía la droga, en la ocasión de autos, con la intención de traficar con ella y que, como el mismo alega, le ha sido aplicado indebidamente el art. 368 CP. El motivo debe ser estimado, dictándose a continuación nueva Sentencia que, de acuerdo con el art. 903 LECr., beneficiará al sentenciado que se aquietó con la condena, habida cuenta de que tanto el hecho atribuido a uno y a otro como sus circunstancias personales son rigurosamente idénticas, sin que se considere necesario ya entrar a examinar el segundo motivo formalizado en este recurso.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alejandrocontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el Procedimiento Abreviado núm. 81/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho mil ochocientas cincuenta pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, tanto en el particular que condena al recurrente como en el que condena al sentenciado que se aquietó con la Sentencia recurrida, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm.81/97 seguido contra Alejandro, con DNI núm. NUM000, natural de Aranjuez (Madrid), y domiciliado en Albacete, nacido el 17 de Noviembre de 1.970, hijo de Felipey de Amparo, y Pedro Jesús, con DNI NUM001, nacido en Las Pedroñeras (Cuenca) y vecino de Albacete, nacido el 30-6-1967, hijo de Pedro Enriquey de Alicia, dictó Sentencia la Audiencia Provincial de Albacete el día 11 de Febrero de 1.998, en la que condenó a los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas, al primero, de cuatro años de prisión y multa de ocho mil ochocientas cincuenta pesetas, y al segundo, a las penas de tres años de prisión y multa de quinientas mil pesetas, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron, proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia rescindida, con la salvedad, en la declaración de hechos probados, de que no se considera acreditado que los acusados poseyesen la droga que se les intervino con la finalidad de venderla a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y, en su virtud, se declaran que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Alejandroy Pedro Jesúsdel delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la Sentencia rescindida, dejándose sin efecto las medidas cautelares que contra ellos se acordaron y declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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