STS, 22 de Enero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9820
Número de Recurso1416/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de revisión, interpuesto por la entidad mercantil BUGSI SHOES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche el 23 de Julio de 1999, sobre despido, en autos nº 317/99, promovidos por DOÑA Susana y DOÑA Constanza contra la mencionada actora de revisión.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche en procedimiento por despido, seguido a instancia de DOÑA Susana y DOÑA Constanza , contra la entidad mercantil BUGSI SHOES, S.L., se estimó la demanda formulada por Susana y otra contra la empresa Bugsi Shoes, S.L. y el FO.GA.SA. declarándose improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar ante ese Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, le readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 453.076 ptas. a Susana y en 411.528 ptas. a Constanza entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado, opta por la readmisión; y en ambos casos se abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución a razón de 3.957 ptas./diarias.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en revisión por la entidad mercantil Bugsi Shoes S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de Abril de 2000, al amparo del artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 6 de Marzo de 2001, se tuvo por interpuesto el presente recurso. Habiéndose solicitado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite pase al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la suspensión de la ejecución de instancia. Con fecha 13 de Junio de 2000 se dicto auto por esta Sala en el que se autorizaba la suspensión de las diligencias de la ejecución de la sentencia firme de 23 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche.

QUINTO

Por providencia de 6 de Marzo de 2001, se emplazó a los demás litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo .

SEXTO

Por auto de 18 de Junio de 2001, se acordó de conformidad con los artículos 750 y 752 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no haber lugar a recibir el pleito a prueba.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de contestación a la demanda por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se decrararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa que había sido demandada en el Proceso 317/99, que se siguió por despido ante el Juzgado de lo Social número dos de Elche, ha interpuesto demanda de revisión, apoyándola en el número 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 (LECv), atribuyendo "maquinación fraudulenta" a las que en dicho proceso fueron actoras, porque -según alega aquélla-, conociendo éstas perfectamente el domicilio de la demandada, comunicaron al Juzgado en la demanda otro distinto, lo que dio lugar a que la interpelada no pudiera ser citada personalmente sino que lo fue a través de edictos, que no llegaron a conocimiento de la empresa. Alega asimismo la accionante en revisión que en el expresado proceso recayó sentencia estimatoria de la demanda, de cuya sentencia tampoco tuvo conocimiento la aludida empresa hasta que, tras haber cobrado firmeza, se estaba procediendo a su ejecución.

SEGUNDO

Conviene ante todo, exponer la doctrina de esta Sala al respecto, contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95), en el apartado 2 de cuyo Fundamento Jurídico se dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS 4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente la maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer el demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992-", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796,4 sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las SS de esta Sala 8 noviembre 1993, 24 enero 1994 y 8 julio 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oir a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la S de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible."

TERCERO

De las actuaciones elevadas a esta Sala por el Juzgado de lo Social, complementadas con la documentación aportada por la accionante en revisión, se pone de manifiesto que las dos personas que formularon la demanda por despido señalaron en ésta como domicilio de la empresa interpelada (lo mismo que habían hecho en la papeleta de conciliación) la ciudad de Elche, calle Patricio Ruiz Gómez número 106, en cuyo domicilio no pudo verificarse la citación para el juicio por resultar allí desconocida la demandada, siendo ésta citada después mediante edictos, sin que compareciera al acto del juicio, como tampoco había comparecido al previo de conciliación extrajudicial. La misma documentación revela que el domicilio de la empresa demandada por despido no era el antes señalado, sino "Partida de Alzabares Alto s/n-" de la propia localidad de Elche, en el que la aludida demandada venía recibiendo normalmente toda la documentación laboral, municipal y tributaria correspondiente al tráfico mercantil al que se dedicaba, siendo asimismo este último domicilio el que constaba en el Registro Mercantil.

Lo anteriormente relatado explica que la empresa demandada por despido no pudiera ser citada en forma personal para el acto del juicio. Pero no es, sin embargo, suficiente por sí sólo para entender que se haya producido la "maquinación fraudulenta" que en la demanda de revisión se invoca, pues la existencia de tal maquinación supone -como de lo razonado en el anterior fundamento se desprende- la existencia de un componente subjetivo, que consiste en que las actoras obraran con el suficiente conocimiento y voluntad tendentes a conseguir la indefensión de la demandada, suministrando, a sabiendas, un domicilio de ésta en el que sabían que no podría ser hallada, y la carga probatoria acerca de la realidad de esta conducta incumbe a la empresa que formula la demanda de revisión, tal como se deduce de lo que establecía anteriormente el art. 1214 del Código Civil (aplicable al caso por razón de temporalidad), y hoy día se recoge en el art. 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero. Y tampoco supone maquinación fraudulenta el mero hecho de que las trabajadoras demandantes por despido no acudieran al Registro Mercantil para averiguar el verdadero domicilio de la empresa interpelada, ya que no cabe imponerles esta obligación si designan el del centro en el que trabajaban, tal como esta Sala señaló en Sentencia de 12 de Junio de 2000 (Recurso 389/99), con cita de las de 21 de Julio de 1998, 5 de Junio de 1999 y 29 de Mayo de 2000.

CUARTO

No obstante lo anterior, en el presente supuesto existen en autos datos suficientemente reveladores de que las dos demandantes en el proceso por despido conocían el verdadero domicilio en el que aquélla que -según sostenían- había sido su empleadora, podría haber sido citada en forma personal. En el Juzgado de Instrucción número cuatro de Elche se siguieron actuaciones penales en virtud de querella formulada contra las aludidas demandantes por la empresa que ahora acciona en revisión, y en las declaraciones que dichas demandantes prestaron en calidad de imputadas, una de ellas manifestó "que el domicilio que le facilitaron al abogado era el domicilio del taller donde ellas trabajaban... y que la declarante conocía desde antes de interponer la demanda que la fábrica se encontraba a las afueras de Crevillente". A su vez, la otra querellada manifestó "que el domicilio que facilitaron al Juzgado (refiriéndose a la demanda por despido que aquí nos ocupa) fue el del taller donde hasta la fecha del despido acudían a trabajar", añadiendo "que ella (la declarante) sabía que, aparte de ese taller, la fábrica tenía otro domicilio en la Partida de Alzahares Alto, y así desde el inicio se lo hizo saber a su abogado", constando en otro pasaje de su declaración "que es cierto, que pensaron que era mejor no facilitar al Juzgado el domicilio de la fábrica, porque así sería más fácil conseguir una sentencia farovable para ellas".

Debe, por ello, llegarse a la conclusión de que las actoras, conociendo perfectamente cuál era el lugar en que la empresa interpelada podía ser citada para el acto del juicio, ofrecieron sin embargo otro distinto con la finalidad de impedir, o al menos dificultar, el conocimiento por parte de la empresa interpelada de la demanda entablada en contra de ésta, lo que llevaría aparejada la lógica consecuencia de que de esa forma -según manifestación de una de las actoras- "sería más fácil conseguir una sentencia favorable para ellas", conducta que sin duda integra la maquinación fraudulenta que, como causa de revisión de las sentencias firmes, se recogía en el número 4º del art. 1796 de la LECv, y hoy día contempla el mismo ordinal del art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero.

Procede, en definitiva, la estimación de la demanda de revisión, rescindiendo totalmente la sentencia firme atacada, con las demás consecuencias prevenidas en los arts. 1806 y 1807 de la LECv a cuyo amparo se accionó.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por la entidad mercantil BUGSI SHOES, S.L., contra la Sentencia -que en su día cobró firmeza- dictada el día 23 de Julio de 1999 por el Juzgado de lo Social número dos de Elche en el Proceso 317/99, que se siguió sobre despido a instancia de DOÑA Susana y de DOÑA Constanza contra la mencionada actora de revisión. Rescindimos totalmente la reseñada Sentencia firme, y mandamos expedir certificación de la presente, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase a la demandante de revisión el depósito constituido para entablarla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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