STS, 14 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5168
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2003, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos sobre subsidio por desempleo, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el motivo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia impugnada, documentos decisivos de los que no se pudo disponer por obra de la parte en cuyo favor se dictó dicha sentencia.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de julio de 2003, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por D. Pedro Antonio. En Providencia de fecha 1 de diciembre de 2003, dándose traslado de la misma a las partes recurridas, INEM e INSS, para su contestación en el plazo de veinte días, lo que hicieron en escritos de fecha 9 de febrero y 1 de marzo de 2004, respectivamente.

CUARTO

En Providencia de fecha 14 de abril de 2004, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 5 de mayo de 2004, advirtiendo que debían concurrir a la misma con todos los medios de prueba de que intentaran valerse.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de que a su juicio estima improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 2004, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de la demanda-recurso de revisión que debemos resolver mediante la presente sentencia invoca el primero de los "motivos" del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de acuerdo con el cual "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme : 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La sentencia que se pretende rescindir es la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de julio de 2002 (rec. 352/1999). Esta sentencia es firme, no habiéndose interpuesto contra ella recurso alguno, aparte de la actual demanda de revisión. La cuestión planteada y resuelta en la misma versa sobre el cómputo del período de carencia exigido para la percepción del subsidio de desempleo de mayores de 52 años, y más concretamente en los días-cuota por pagas extraordinarias que deben tenerse en cuenta a tal efecto de cómputo del período mínimo de cotización. La sentencia objeto del presente recurso, con cita expresa de nuestra sentencia en interés de ley de 10 de junio de 1974, parte de la base de que tales días son computables en los períodos en que efectivamente ha habido liquidación de cuotas por pagas extras, pero no en el tiempo de cotización correspondiente a una situación de desempleo en la que tal liquidación no corresponde. Los días-cuota abonados son siguiendo este criterio 529, lo que supone que el actor no alcanza el mínimo legalmente exigido, y no ha podido lucrar la prestación solicitada.

La parte recurrente pretende haber encontrado el documento decisivo para la rescisión de dicha sentencia en el oficio remitido por el INSS al INEM en fecha 17 de febrero de 2003, a propósito de la solicitud por parte del propio actor de la pensión de jubilación. El número de días-cuota reconocido en él es de 631, suficiente para cumplir el período mínimo de cotización o carencia exigido en los mismos términos para la pensión de jubilación y para el subsidio de mayores de 52 años. La parte afirma haber tenido conocimiento de la existencia de este documento, que considera "decisivo" a efectos de revisión, en fecha 12 de junio de 2003. Como principio de prueba de esta última afirmación alega que en tal fecha se le comunicó el expediente de la pensión de jubilación aportado al proceso en el que la misma ha sido reclamada.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar el recurrente no interpuso en su día, para defender la tesis de que cumplía el requisito del período de carencia, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que ahora quiere rescindir. El intento de tal recurso es necesario, según ha declarado reiteradamente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recientemente STS 10-3-2000 y Auto 11-3-2003), cuando la cuestión que constituye el objeto de la revisión es una cuestión jurídica, como sucede en el caso. Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 509 de la LEC, la firmeza de la sentencia recurrible en revisión ha de entenderse no sólo como exigencia formal de la sentencia que se pretende recurrir en revisión, sino también como necesidad de que, frente a ella, la parte no hubiera dispuesto de ningún otro recurso en el momento en que tuvo conocimiento de la causa en que fundó la revisión, requisito que, por lo ya dicho, no cumple el presente recurso.

Pero, incluso si se prescindiera de la causa de desestimación anterior, existe una segunda razón para descartar la viabilidad de la presente demanda-recurso de revisión, que concierne al motivo invocado en la misma. El art. 510.1º de la LEC condiciona la concurrencia de tal motivo al cumplimiento de cuatro requisitos: 1) que nos encontremos ante un documento propiamente dicho; 2) que el documento alegado sea "decisivo" para la resolución del caso; 3) que el mismo haya sido obtenido o recuperado después de pronunciada la sentencia que se pretende rescindir; y 4) que no se hubiera podido disponer del documento recobrado u obtenido bien "por fuerza mayor", bien "por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

Al menos, estos últimos dos requisitos de la causa obstativa a la disposición del documento, sobre el que la parte recurrente guarda silencio, no se cumplen en el presente caso. Ni existe obviamente fuerza mayor en la obtención tardía del supuesto documento de rectificación de la entidad gestora, ni desde luego éste fue retenido tampoco por obra del INEM. Lo que ocurre sencillamente es que la Sala de lo Social ha dictado sentencia sobre la cuestión debatida, con clara y extensa motivación, y que esta sentencia tiene ya fuerza de cosa juzgada al haber adquirido firmeza, sin que, en conclusión, el motivo de revisión alegado pueda prosperar. Además, de acuerdo con lo declarado en nuestra sentencia de 26 de abril de 2002, el documento obtenido o recobrado al que se refiere el art. 510.1 LEC ha de ser un documento de fecha anterior a la de la sentencia cuya rescisión se pretende.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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