STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:1929
Número de Recurso2507/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de Febrero de 2003, en el recurso de suplicación nº 565/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 891/99, seguidos a instancia de DON Baltasar contra el expresado recurrente, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Baltasar representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Febrero de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 891/99, seguidos a instancia de DON Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Estimar el recurso de suplicación formulado por Baltasar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dicho interesado a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 179.260 pesetas, que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos al 3 de marzo de 1.996. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Baltasar nacido el 2 de Enero de 1937 y que figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General de Autónomos, con el núm. NUM000, causó alta en dicho régimen especial el 31 de Marzo de 1.971 en cuyo momento abonó las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre esa fecha y el 1 de Octubre de 1.970. ...2º.- Solicitó y obtuvo pensión de jubilación con fecha 3 de Marzo de 1.999 en cuantía correspondiente al 84% de una base reguladora de 179.260.- Ptas....3º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 3 de Noviembre de 1.999."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Trillo García, mediante escrito de 8 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Mayo de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Marzo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al cómputo de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al alta que fueron ingresadas con posterioridad a ésta cuando dicho cómputo ha de realizarse en prestaciones cuyo hecho causante se ha producido después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997.

Del relato de hechos probados que contiene la resolución de primer grado y acoge la combatida - literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente-, completado por el añadido en trámite de suplicación, conviene destacar aquí que el actor en el proceso de origen se afilió al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) el 31 de Marzo de 1971, en cuyo momento pagó las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre dicha fecha y el 1 de Junio de 1962. Solicitó pensión de jubilación el 3 de Marzo de 1999, que le fue concedida, sin que para la determinación de su cuantía se computaran las cuotas anteriores al momento de la afiliación. La demanda que el trabajador formuló en contra de la aludida decisión administrativa fue desestimada por el Juzgado, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en trámite de suplicación, revocó la sentencia de instancia, y en la suya de fecha 21 de Febrero de 2003 reconoció la validez de las aludidas cuotas.

Contra esta última resolución ha interpuesto la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste nuestra Sentencia de 21 de Noviembre de 2001 (Recurso 552/01), que enjuició el supuesto de una pensión de jubilación causada por un trabajador que se afilió al RETA el 20 de Febrero de 1975, ingresando con posterioridad a esa fecha las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Julio de 1972 y el 31 de Enero de 1975. La Sala resolvió que las cotizaciones relativas a este último período no eran computables para el cálculo de la pensión de jubilación, porque el alta del trabajador habían tenido lugar antes del 1 de Enero de 1994, y únicamente a las operadas a partir de esa fecha les concedía virtualidad el párrafo tercero de la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introducido por la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre.

SEGUNDO

Alega la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, que entre las dos resoluciones sometidas a comparación no existe verdadera contradicción en los términos requeridos por el art. 217 de la LPL, lo que impone el examen previo de esta cuestión, ya que, si compartiéramos el expresado criterio, lo que en su día constituyera motivo de inadmisión del recurso a tenor del art. 223.2 de la citada LPL,, se habría convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, impidiéndonos el estudio y decisión del fondo del debate.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

El detenido examen de ambas resoluciones revela que, efectivamente, las mismas no son contradictorias en el sentido legal y acorde con nuestra doctrina antes expuesta, pues falta identidad sustancial entre las situaciones de hecho existentes en cada caso, lo que se traduce, además, en que la legalidad aplicable a cada supuesto no sea exactamente la misma, tal como a continuación se verá.

Nuestra Sentencia de 21 de Noviembre de 2001 (Recurso 552/01), elegida como referencial, lo mismo que la de la misma Sala de 27 de Marzo de 2001 (Recurso 3075/00), cuya doctrina sigue la primera de las citadas, enjuiciaron sendos supuestos en los que, tanto el alta en el RETA como las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a dicha alta se produjeron cuando ya estaba vigente el Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, regulador de dicho Régimen Especial, que entró en vigor el día 1 de Octubre de 1970, conforme establece su Disposición Final 1ª, por lo que ambas resoluciones aplicaron únicamente en ambos casos el tercer párrafo de la Disposición Adicional Novena de la LGSS, introducido por la Ley 66/1997. En cambió, en el caso de la resolución recurrida, si bien la afiliación tuvo lugar ya bajo la vigencia de la citada disposición reglamentaria, y también algunos de los períodos a los que corresponden las cotizaciones satisfechas fuera de plazo (en este caso se encuentran todas las posteriores al expresado 1 de Octubre de 1970), existen, sin embargo, cotizaciones comprendidas entre los años 1962 y 1970, cuando aún no se había instaurado el actual RETA, sino que la previsión al respecto estaba encomendada al mutualismo laboral, regulado por la Orden Ministerial de 30 de Mayo de 1962, cuya Orden -a diferencia de lo que sucede con el art. 28.3 del Decreto 2530/1970- no contenía ningún precepto prohibitivo acerca de la validez de las cuotas ingresadas fuera de plazo, tal como esta Sala ya señaló en la Sentencia de 24 de Enero de 1994 (Recurso 2036/93), que reconoció la validez, a efectos de porcentaje de una pensión de jubilación conforme al RETA, de cuotas correspondientes al período comprendido entre los años 1962 y 1965, que habían sido ingresadas fuera de plazo. Lógicamente, esta Orden Ministerial no pudo ser objeto de interpretación y aplicación por parte la Sentencia de contraste.

En definitiva, al no concurrir entre las dos resoluciones comparadas todas las identidades sustanciales para que aquéllas puedan ser consideradas contradictorias, pudo haberse inadmitido el recurso en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL, de tal suerte que procede ahora su desestimación. Sin costas, ya que no se dan los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 21 de Febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 565/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Diciembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 891/99, que se siguió sobre jubilación, a instancia de DON Baltasar contra el expresado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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