STS 2019/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8605
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución2019/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Instituto Social de la Marina, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), que estimó la petición de REVISION del condenado Antonio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por D. Fernando RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado 25/92, Ejecutoria 91/97 contra Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (sección 2ª, rollo 32/95) que, con fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS :

"Primero.- Solicitada en su día revisión de la pena por el condenado Antonio , con fecha 27 de abril de 1999, en forma definitiva se pronunció el Tribunal Supremo en cuya fundamentación jurídica estableció que "interesada la revisión de condena, para su acomodación al Código de 1995, y en el que el tribunal debería, como se ha dicho, comprobar la tipicidad del hecho declarado probado en el nuevo Código y comprobar ambas penalidades, se limita a declarar que la conducta sigue siendo constitutiva del delito de falsedad, sin explicarlo y cuando lo pretende, se expresa comparando una tipicidad, la del art. 302.4 del anterior Código penal, con la del art. 390.1.2 del Código penal de 1995 subsunción que no fue objeto de acusación.

Por otra parte, el Auto de revisión no da respuesta a la petición de subsunción en el art. 398, la falsedad de certificados, ni señala, supuesto la no procedencia de la subsunción interesada, la comparación de penas entre el anterior y vigente Código penal.

El Auto recurrido no satisface la tutela judicial efectiva, al no proporcionar una respuesta fundada en derecho a la pretensión deducida por el hoy recurrente en el procedimiento de revisión de su condena (cfr. STC. 55/93 de 15 de febrero y 5/95, de 10 de Enero y STS 25.1.96 por todas en sentido análogo)-

Consecuencia de la lesión declarada es la nulidad de la resolución dictada debiendo retrotaer las actuaciones al momento anterior a su adopción a fin de que por el tribunal de instancia se dicte nueva resolución dando la respuesta procedente en derecho a la pretensión deducida.

Segundo

Con fecha 6 de julio de 1999, por el Ministerio Fiscal se emite informe en que se hace constar textualmente que" La sentencia dictada en su día condena a Antonio como autor de un delito de falsedad en documento público, que concreta en su modalidad, prevista en el art. 302.4 del Código penal de 1973 ala pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 100.000 ptas.

No es posible subsumir ahora la conducta del condenado en ninguna otra de las modalidades del art. 302 C.P. que podrían encontrar su correlato en otras del art. 390 del vigente Código Penal de 1995, porque tales modalidades falsarias no fueron objeto de acusación, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 casando el Auto que dictó esta Sala en esta misma causa con fecha de 28 de octubre de 1997.

Los hechos, tal y como aparecen relatados en los antecedentes de hecho de la sentencia resultan en principio incardinables en el art. 390.4 del vigente Código Penal de 1995, ya que se comete falsedad por funcionario público faltando a la verdad en la narración de los hechos en los documentos de carácter oficial por él expedidos en el ejercicio de sus funciones, mas siendo tales documentos, certificaciones falsas que el funcionario legalmente habilitado para emitirlas ha librado, dicha conducta resulta también incardinable en el art. 398 del vigente Código Penal de 1995, que amplía considerablemente, al no establecer limitación alguna por el carácter de la certificación, el ámbito material de la atenuación que el art. 312 del Código Penal de 1973 contemplaba para la falsificación de certificaciones de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas.

Por lo tanto, y como en el vigente Código Penal de 1995 los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo al art. 390.4 y con arreglo al art. 398, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 del citado Código, procede aplicar este último al ser de carácter especial y siendo la pena señalada en el mismo la de suspensión de seis meses a dos años, más favorable al reo que la impuesta en la sentencia al amparo del art. 302.4 del Código Penal de 1973, estima procede la revisión de la sentencia para aplicar retroactivamente el citado art. 398 del Código Penal de 1995, de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.2 imponiendo al condenado Antonio la pena de suspensión 'pon de dos años.

OTROSI dice: que estima que procede igualmente revisar la sentencia respecto a la condenada Blanca . condenada ésta Excmo autora de un delito de uso de documento falso del art. 304, en relación con el art. 302.4 del Código Penal de 1973 a las penas de 8 meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas. por las mismas razones antes expuestas, su conducta debe hoy incardinarse en el art. 399.2 del Código Penal de 1995, más favorable que aquél al estar castigada con pena de multa de tres a seis meses, por lo que considera que, previa su audiencia y efectuado el traslado a su letrado, tal y como dispone la Disposición Transitoria 43 del Código Penal de 1995, debe imponérsele la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 1.000 ptas.

Tercero

Con fecha 7 de julio de 1999 se traslado del informe de la resolución del Tribunal Supremo y del informe del Ministerio Fiscal a la acusación particular," al Instituto Social de la Marina" que a su vez emitió informe contrario a la tesis del Ministerio Fiscal, con fecha 16 de julio de 1999 oponiendo se a la revisión de sentencia, ya su vez solicitando por escrito de fecha 09-07 -99 se dictara por la Sala Auto de aclaración del dictado el 12-03-1999".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S :

    LA SALA ACUERDA: Que estimada la solicitud del condenado Antonio , procede revisar la sentencia de fecha 28 de octubre 1995, dictada por esta Sala confirmada por el Tribunal Supremo, en fecha 07 -03- 1997, condenando al recurrente como autor responsable de un delito de libramiento - de certificación falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de suspensión de empleo o cargo público, y al pago de la mitad de las costas del juicio.

    Iníciese el expediente de revisión de condena de Blanca , para lo que se dará audiencia a la misma y a su letrado para que en el plazo de DIEZ DIAS insten lo que a su derecho convenga.

    NO HA LUGAR a la aclaración solicitada del auto de fecha 12 marzo 1999.

    Notifíquese esta resolución a las partes interesadas conforme establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Acusación Particular, Instituto Social de la Marina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1.995.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Art. 398 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 23 de Octubre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo situado en segunda lugar en el recurso, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de Ley causada por indebida aplicación al caso del artículo 398 del Código Penal. Entiende el recurrente que la denominación de certificación que se atribuye al documento expedido por el acusado en esta causa, no es bastante para que el hecho enjuiciado se encuadre en el artículo del Código Penal que se dice vulnerado, pues no podría serlo caso de que se hubiera adoptado otra denominación como, por ejemplo, comunicación, para calificarlo, siendo así que los efectos determinados por la falsedad cometida por el autor del hecho han sido graves.

La pretensión que incorpora este motivo sustancialmente se limita a afirmar que, una vez calificados unos hechos delictivos con arreglo a una norma penal vigente en el momento de su comisión, ya no cabe, a efectos de establecer cual sea la Ley más favorable al condenado - cuando como ha sido el caso con la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1.995, se promulga una nueva norma penal, - incluir en la revisión la posibilidad de que, no sólo haya cambiado la pena imponible a un tipo penal, sino que el cambio haya afectado al mismo tipo aplicable, que en la nueva Ley penal puede ser distinto del de la anterior norma, e incluso desaparecer como tipo penal. Nada expresa en este sentido la redacción del artículo 2, número 2 del vigente Código de 1.995, que establece - incluso omitiendo el inciso referente al reo de un delito o falta" del artículo 24 del Código Penal de 1.973 precedente - la retroactividad de efectos de las leyes penales que favorezcan al reo, sin limitar la forma en que el favorecimiento se produzca. Y en el mismo sentido, sin hacer distingo alguno al respecto, se expresa la última frase de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de Noviembre, del Código Penal. A tal situación ha de aplicarse el viejo, pero vigente, criterio de que cuando la Ley no distingue no deben introducirse distinciones en su aplicación, y, más aún, cuando, como aquí sería el caso, ello vaya en contra del reo. Si, pues, el nuevo artículo 398 ha ampliado a toda certificación falsa librada por autoridad o funcionario público el tipo que ese artículo incluye, con modificación sustancial del contenido de su predecesor, el artículo 312 del Código Penal de 1.973 que limitaba la figura penal que definía a falsas certificaciones de méritos, servicios, buena conducta, pobreza o circunstancias análogas, lo que, bajo su vigencia excluía certificados falsos como los librados en la presente causa, ahora, teniendo en cuenta la regla primera del artículo 8 del Código Penal vigente, y por lo tanto aplicable como más favorable al reo, los hechos probados son encuadrables en el precepto del artículo 398 que sanciona con carácter especial una forma de delito de falsedad que, con carácter general, es definido en el artículo 390.1º.4º del mismo Código.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce también con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y para denunciar infracción de Ley, en este caso la disposición transitoria segunda del Código Penal promulgado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre. Niega el recurrente que la correcta aplicación de ese precepto produzca como resultado una pena más favorable al reo.

Pero, además de lo ya señalado al respecto en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, en la disposición transitoria segunda que el motivo tilda de indebidamente aplicada, precisamente se expresa que, para la comparación entre leyes para determinar cual sea la más favorable, se ha de hacer aplicación COMPLETA de las normas de uno y otro Código, que es lo efectuado para esa finalidad en el auto objeto de recurso, con el resultado de evidenciarse la conveniencia para el reo de aplicar el Código Penal de 1.995. Con ello quede patente la improcedencia de acoger este motivo, que ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Acusación Particular ejercida en este causa por el Instituto Social de la Marina contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, sección segunda, el veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve en causa seguida por delito de falsedad, contra Antonio y otroa, con expresa condena en las costas ocasionadas por su recurso y pérdida del preceptivo depósito.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportuno, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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