STS 981/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:7632
Número de Recurso3354/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución981/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 18 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Laviana, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en viviendas; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Empresa Nacional de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida don Joaquín, representado asimismo por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana y su partido, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Joaquín, contra la entidad Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en vivienda.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a HUNOSA de los pedimentos contra ella aducidos e imponiendo las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando totalmente la demanda presentada por don Joaquíncontra la entidad mercantil Hulleras del Norte, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las pretensiones formuladas contra la misma en el presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Joaquíny tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 55/94, del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana, debemos revocarla, como así hacemos y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda de don Joaquíncontra Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), debemos condenar, y condenamos, a la demandada a reparar los daños causados a la vivienda propiedad del actor, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada y no se hace pronunciamiento sobre las de la alzada".

TERCERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo civil de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 18 de septiembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se fundamenta el primer motivo por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( y por extensión de la norma legal que da cobertura a la misma).- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se fundamenta igualmente el segundo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se citan a continuación, art. 1.968.2º Cód. civ..- Tercero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, se fundamenta igualmente este tercer motivo de casación, al ser quebrantadas las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales establecidas en el art. 701 y ss. de la Ley Ritual, generando con ello indefensión para esta parte.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, se fundamenta igualmente es cuarto motivo de casación, al ser quebrantadas las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales -generando con ello indefensión nuevamente para esta parte- reseñados en los arts. 24.1 y 117 de la Constitución española y cuantos otros son concordantes".- Quinto: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, se fundamenta igualmente este último motivo de casación, al ser quebrantadas las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, generando con ello indefensión -una más- para esta parte, al violentar el art. 341 de la Ley de Enjuiciar".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se enuncia así: "...... por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (y por extensión de la norma legal que da cobertura a la misma) que seguidamente pormenorizamos". En su fundamentación se citan las sentencias que exigen la existencia de una prueba entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Esta relación de causa a efecto, o sea, entre la actividad extractiva de minería de la entidad recurrente y el daño al inmueble del recurrido no puede afirmarse a tenor de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, cuya valoración se expone (según el punto de vista de la recurrente). Se concluye que el fallo ha desconocido el contenido sustancial de los arts. 1.902 y 1.903 Cód.civ.

El motivo se desestima por las razones que se pasan a exponer.

La jurisprudencia de esta Sala ciertamente que ha mantenido y mantiene que la relación de causalidad es susceptible de revisión en casación, pero ello no significa más que el sometimiento a censura casacional del criterio por el que se imputa la responsabilidad al demandado, que puede ser, entre otros, el de su culpa o negligencia en la producción del suceso causante del daño o el de la simple autoría del mismo (responsabilidad objetiva). También es susceptible de casación la conexión de causa a efecto que debe existir entre el daño y el suceso que se considera su origen o fuente, pero a juzgar como relación fáctica por las normas valorativas de la prueba, cuestión en la que nada tienen que hacer preceptos sustantivos como los arts. 1.902 y 1.903. No es admisible por tanto que con su invocación se pretenda de esta Sala que desnaturalice el recurso de casación convirtiéndolo en una nueva instancia, de modo que pueda volver a valorar toda la prueba. Con ello además se soslaya la obligación de concretar qué norma aplicable a esa valoración ha sido infringida por la sentencia de instancia, y se sustituye por una exposición del criterio del recurrente, parcial obviamente, sobre el tema, pretendiendo que por su no aceptación por la sentencia recurrida se ha infringido el art. 1.902 Cód. civ.

Por tanto, si la recurrente entiende que el daño al inmueble del recurrido no proviene de la extracción minera, debió citar los preceptos infringidos por la Audiencia al declarar lo contrario como resultado de la valoración probatoria. Estamos en el terreno de la facticidad y no en juzgar si es correcta o no la imputación de responsabilidad a la recurrente, una vez sentada la premisa fáctica de que el daño deriva de aquella actividad. Nada de esto se ha realizado en el motivo, sino que se ha seguido la línea de invocar el art. 1.902 para revisar toda la prueba, en otras palabras, se ha procedido como si el recurso de casación fuese un alegato de instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción del art. 1.968.2º Cód.civ. Frente a la desestimación que hace la sentencia recurrida de la excepción de prescripción de la acción que alegó la recurrente en la contestación a la demanda, desestimación que se fundamenta en que los daños son continuados, se alza este motivo, el motivo se examina hace una valoración de la prueba de la que obtiene el criterio contrario.

El motivo se desestima. Nuevamente se vuelve a incurrir en el error de arropar con un precepto sustantivo el que esta Sala se convierta en una tercera instancia, por lo que nos remitimos a lo consignado en el examen del motivo anterior.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 701 y siguientes (sic) LEC; el motivo cuarto los arts. 24.1 y 117 de la Constitución y cuantos otros sean concordantes (sic). Todos estos motivos se agrupan para su examen conjunto, pues se dirigen a combatir el acuerdo de una diligencia para mejor proveer ordenada por el tribunal de instancia antes de dictar la sentencia recurrida y también su resultado. Tal diligencia consiste en la petición de un informe técnico a la Consejería de Industria, Turismo y Empleo del Principado de Asturias sobre la influencia de la excavación minera en el inmueble.

Tanto los motivos tercero y cuarto incurren en causas de inadmisión, que en este trámite lo son de desestimación por errónea formulación, pues la doctrina de esta Sala es constante en vedar la referencia a preceptos "concordantes", "y siguientes" y expresiones similares para fundamentar un motivo de casación, huyendo de lo prescrito taxativamente en el art. 1.707 LEC, y creando inseguridad en torno al precepto que se pretenda se ha infringido, pues no se sabe cuál es de modo específico.

Incluso atendiendo al contenido de los motivos serían desestimables.

El tercero, porque vuelve a hacer alegaciones contra el informe de la Consejería, prolongando, repitiendo y aclarando las que realizó con anterioridad en la instancia sobre el mismo informe en cumplimiento del art. 342 LEC, en suma, confundiendo el recurso de casación con una tercera instancia.

El del segundo porque no hay suplantación de la iniciativa de parte y quebrantamiento del principio dispositivo en perjuicio de la recurrente y en favor del recurrido. El mismo propuso la prueba en primera instancia, que le fue admitida y practicada, y en el escrito-resumen de pruebas advirtió al Juzgado: "...... es necesario poner de manifiesto el excusable error del informante, pues elabora su informe en relación con la edificación sita en la c/DIRECCION000nº NUM000, de El Entrego, cuya propiedad corresponde a Don Carlos Daniel, el error deviene de la incomprensible existencia en la c/DIRECCION000nº NUM000de El Entrego, de dos viviendas sitas en la misma calle y portantes de la misma numeración, la de mi representado Don Joaquíny la referida.- Por ello y si el juzgador lo estimare necesario, para que el técnico informante elabore un nuevo informe de la edificación sita en la C/DIRECCION000nº NUM000de El Entrego, propiedad de Don Joaquín". El citado informe no fue tomado en consideración de un modo expreso por la sentencia de primera instancia, entre otras razones, por el error apuntado; en el trámite de apelación, el actor y apelante volvió a solicitarla en segunda instancia, lo que la Sala acordó, y la Consejería de I.E. y T. del Principado de Asturias volvió a incidir en el mismo error. De ahí la racionalidad de la diligencia para mejor proveer, que no suple nada que fuera de iniciativa de parte, ni a ésta se le puede achacar ningún defecto en la proposición de la prueba, que se hace precisamente por el error denunciado en la primera instancia. Al volverse a incidir en el mismo por el Organismo oficial, es racional que la Sala acordase como diligencia que se volviese a emitir el informe técnico subsanado el error cometido.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del inciso segundo del ordinal 3º del art. 1.694 LEC, acusa a la sentencia recurrida de haber sobrepasado el término establecido por los arts. 341 LEC para la práctica de la diligencia para mejor proveer. La Sala sentenciadora no pudo extender los plazos legales más allá de lo permitido, so pena de nulidad.

El motivo carece de una explicación acerca de la indefensión que el incumplimiento del plazo legal antedicho haya provocado en la recurrente, indefensión que es necesaria para articularlo. No lo es el que no haya tenido tiempo de rebatir el informe por su contenido complejo, porque esta misma circunstancia no hubiera variado si la diligencia se hubiese realizado en el plazo legal.

Por otra parte, las diligencias para mejor proveer ha dicho reiteradamente esta Sala que son excepciones al principio dispositivo del proceso, son actos de instrucción del órgano jurisdiccional para mejor fundar su convicción, y a su iniciativa obedecen, pues se realizan por su propia voluntad, aunque las partes puedan proponerlas (sentencias de 6 de junio de 1.991 y las que cita). Por lo que respecta al plazo para su práctica una vez acordadas, también la doctrina de esta Sala es la de que no tiene el plazo del art. 341 LEC carácter perentorio o preclusivo (sentencias de 8 de octubre de 1990, 6 de junio de 1.991 y 20 de febrero de 1.993). Además, tratándose de una prueba de informes rige el art. 361 LEC, por lo que produce su efecto "aunque se de o reciba después de transcurrir el término de prueba".

Por todo los expuesto se desestima el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 18 de septiembre de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 1177/2001, 14 de Diciembre de 2001
    • España
    • 14 Diciembre 2001
    ...civil (SSTS 31-1-97 en recurso 786/93, 29-5-98 en recurso 1062/94, 8-9-98 en recurso 1326/94, 1-12-99 en recurso 505/95 y 23-10-00 en recurso 3354/95 entre otras Finalmente el motivo tercero y último, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, alega "incongruencia de la sentencia......
  • STS 598/2008, 20 de Junio de 2008
    • España
    • 20 Junio 2008
    ...siguientes", sin decir cuáles son en criterio del recurrente, lo que contraviene la exigencia del citado artículo 1707 (STS de la STS de 23 de octubre de 2000 ha manifestado que "la doctrina jurisprudencia es constante en vedar la referencia a preceptos "concordantes" y "siguientes", y expr......
  • STS 644/2007, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...Enjuiciamiento Civil (por todas, STS de 11 de febrero de 1993 ). Sobre el último razonamiento contenido en el párrafo anterior, la STS de 23 de octubre de 2000 precisa que la doctrina jurisprudencial es constante en vedar la referencia a preceptos "concordantes" o "siguientes", y expresione......
  • STS 1128/2007, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...que sustituya a la del tribunal sentenciador, algo siempre rechazado por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 19-10-93, 1-12-99, 23-10-00, 14-11-02 y 4-11-04 entre otras muchas), del mismo modo que también rechaza por regla general revisar en casación la graduación de la culpa del perjudica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR