STS, 9 de Octubre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4015/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., representada por el Procurador Sr. García Sevilla y defendida por Letrado, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de junio de 1.992, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 13 de febrero de 1.993, sobre despido promovido a instancia de D. Manuelcontra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Manuel, representado y defendido por el Letrado Sr. Soto Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de D. Manuelcontra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., se desestimó la demanda por despido interpuesta por D. Manuely se declaró válidamente celebrado el contrato en prácticas entre ambas partes y en consecuencia justa causa de extinción del mismo, por expiración del tiempo legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación a nombre de D. Manuely por sentencia de 13 de febrero de 1.993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), se dictó el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital de fecha 30 de junio de 1.992 que absolvió a la empresa Prosegur, Cía. Seguridad, S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando que la extinción del vínculo laboral del actor constituye despido improcedente, debiendo la Empresa optar, en el término legal, entre indemnizar al trabajador, con cuarenta y cinco días de salario por año de antigüedad o readmitirle en su mismo puesto y condiciones, entendiéndose que opta por la segunda si no ejercita tal opción en el término legal, e imponiéndole las costas a cuyo fin se fijan en quince mil pesetas los honorarios del Sr. Letrado del trabajador".

TERCERO

Contra dichas sentencias se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador Sr. García Sevilla, en representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 1.994, autorizándolo y basándose en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 1.995, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO

Por auto de 13 de junio de 1.995, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de contestación por la parte recurrida, la Sala en providencia de 27 de marzo de 1.996, acordó oír al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, ha de examinarse si la interposición del recurso se ha realizado en el plazo previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; plazo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 20 de octubre de 1.984, 17 de junio de 1.985, 29 de abril de 1.987, 20 de marzo de 1.989, 31 de enero de 1990, 28 de enero y 16 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1995, entre otras- es de caducidad y respecto al cual debe la parte recurrente determinar con claridad el "dies a quo" y acreditar ese dato. La demanda de revisión no precisa este extremo con la necesaria claridad. Se afirma en el tercer presupuesto procesal que el recurso se interpone dentro del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió el fraude, teniendo en cuenta la interrupción del cómputo por haberse seguido una vía incorrecta. A esta vía alude luego el hecho 2º, en el que se afirma que la entidad recurrente tuvo conocimiento del proceso seguido frente a la misma el 24 de septiembre de 1993, como consecuencia del embargo practicado en determinadas facturaciones, iniciando cuestión incidental de nulidad de actuaciones que termina con el auto de la Sala de lo Social de Tenerife de 4 de octubre de 1994. Pero, aparte de que no se razona el cómputo a partir de la suspensión del curso del plazo que se pretende, lo cierto es que tal suspensión no puede aceptarse. Efectivamente, el 24 de septiembre de 1993 se planteó incidente de nulidad de actuaciones, en el que ya se invocaba la mala fe del demandante. El incidente se resolvió por auto de 10 de noviembre de 1993 del Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife, desestimando la petición de nulidad de actuaciones; decisión que fue confirmada en reposición (auto de 10 de marzo de 1994), inadmitiéndose el recurso de suplicación por auto de 4 de octubre de 1994 de la Sala de lo Social de Tenerife, por no proceder este recurso contra la resolución que se intentaba recurrir. En la fundamentación jurídica del mencionado auto se señala la posibilidad de interponer recurso de revisión y se añade, excediendo lo que constituye el ámbito propio de la competencia de la Sala de suplicación, que la parte puede utilizar ese medio de impugnación "teniendo en cuenta los plazos fijados legalmente para su interposición y que, en cualquier caso, el haber acudido a la vía de impugnación incorrecta ha supuesto interrupción en su cómputo". Pero, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, el plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un plazo de caducidad, que, salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, como el que contempla el artículo 1805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser objeto de suspensión y así la ha declarado reiteradamente esta Sala en sus sentencias de 21 de mayo de 1994 y 11 de marzo de 1996. En estas sentencias se establece precisamente para el caso de solicitudes de nulidad de actuaciones, que "los términos claros e imperativos del transcrito artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permiten que el plazo de caducidad que establece haya de entenderse suspendido por la tramitación de las actuaciones aludidas, sin que exista, además, precepto alguno en que pueda fundamentarse tal suspensión, siendo oportuno, asimismo, advertir la inexistencia de normativa legal (salvo la propia del recurso de revisión) que ampare solicitud formulada contra pronunciamiento ya firme".

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido por la recurrente y condena en costas, que, conforme a un reiterado criterio de esta Sala, comprenderán los honorarios de la parte recurrida con el límite que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de junio de 1.992 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 13 de febrero de 1.993, sobre despido promovido a instancia de D. Manuelcontra dicha recurrente. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de las costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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