STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2815/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2.815/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Edificio Santa Cruz, S.A" contra sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 148/89, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso número 148/89, promovido por el Letrado, D. Alejandro Martínez González, en nombre y representación de la mercantil "Edificio Santa Cruz, S.A.", contra Acta de Infracción nº NUM000 , por importe de 120.000 pesetas, anulada parcialmente por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 10 de junio de 1987, que rebajó la sanción impuesta a 25.000 pesetas, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Alejandro Martínez González, en nombre y representación de la mercantil "Edificio Santa Cruz, S.A.", contra la resolución de fecha 10 de junio de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y la de 22 de noviembre de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Alejandro Martínez González, en nombre y representación de la mercantil "Edificio Santa Cruz, S.A.", contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por el Letrado Sr. Martínez González, en nombre y representación de "Edificio Santa Cruz, S.A.", quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 28 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 148/89 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Edificio Santa Cruz, S.A", contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10 de junio de 1987, que anuló parcialmente el Acta de infracción nº NUM000 , por falta de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social, de los trabajadores Sr. Simón y Sr. Felix que habían suscrito con la empresa "Edificio Santa Cruz, S.A.", un contrato privado de ejecución de obra, sin fecha y de objeto inconcreto, a tenor de los documentos aportados, si bien, por considerar nulo de pleno derecho este Tribunal el R.D. 2347/85 de 4.12, se rebaja la sanción a la suma de

25.000 pesetas.

Siendo de dictar que en dicha Acta se considera infringido el art. 64 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por D. 2064/74 de 30 de mayo y 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966; calificándose de grave, en grado mínimo a tenor de los arts. 4.1.2 d) del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre y el art. 31 del Real Decreto 2347/85, de 4 de diciembre en aplicación de su Disposición Adicional Tercera 1, basándose la sanción impuesta en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.3 y 4 del R.D. 2347/85 de 4.12., con imposición de multa de 120.000 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia considera que, el Acta de infracción, ahora impugnada, gozaba de la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/79, de 10 de julio, frente a la que la demandante podía haber destruido tal presunción, acreditando que los trabajadores Don. Simón Don. Felix eran trabajadores por cuenta propia o autónomos, (mediante su alta de Licencia Fiscal y Régimen Especial de Autónomos), y frente a ello la entidad apelante, al evacuar el trámite de alegaciones escritas se limita a reiterar las alegaciones vertidas en la primera instancia, sobre el valor probatorio de la actuación inspectora.

TERCERO

A la vista de que la sanción se impone en base a lo dispuesto en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores, la presente apelación, debe concretarse o al examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, y siguiendo el criterio de supuestos similares valorados por esta Sala, se ha de estimar vulnerado, pues en efecto, el Tribunal constitucional en Sentencia 207/1990 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del E.T. y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que la graduación ad hoc de una sanción correspondiente a cada concreta infracción, no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción y ese modo de actuación administrativa es el que rige en la norma legal, siempre que esta se interprete de modo que se cumplan las exigencias materiales que impone el art. 25 de la Constitución. Estos aspectos no son cumplidos en el art. 57 del E.T., y este criterio de la Jurisprudencia Constitucional se reitera en la posterior Sentencia nº 40/1991, subrayándose que el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el art. 25.1 de la Constitución.

CUARTO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no podía indicar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con las establecidas en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma. Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las acciones que le corresponden.

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a laestimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, pues impuesta la sanción, en el acto originariamente recurrido, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, no contiene la Resolución administrativa los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden, circunstancia que conduce a que no se pueda considerar satisfecho el principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, que aparece vulnerado en las Resoluciones impugnadas.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación que examinamos y a la revocación de la sentencia recurrida. No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Edificio Santa Cruz, S.A." contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 148/89 de fecha 28 de octubre de 1991, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, debemos estimar el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Edificio Santa Cruz, S.A., anulando las resoluciones de 10 de junio de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y de 22-11-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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