STS, 30 de Junio de 2004

ECLIES:TS:2004:4621
ProcedimientoMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de "INDUSTRIAS NODI, S.U.L.", contra las sentencias dictadas en fecha 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en autos núm. 626/1998 y en fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en autos núm. 450/1999, acumulados en ejecución al número 27/1999. Es parte recurrida D. Jesús Luis, D. Pedro Francisco, D. Alfredo, D. Benedicto, D. David, D. Fidel, D. Imanol y D. Juan, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 2003, el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra las sentencias dictadas en fecha 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en autos núm.626/1998 y en fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en autos núm. 450/1999, acumulados en ejecución al número 27/1999.

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de septiembre de 2003. Se formula al amparo del art. 510.4º, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en tales autos en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, y al amparo del art. 510.2º sobre la base de documentos cuya falsedad ha sido declarada después penalmente.

TERCERO

Por providencia de 11 de mayo de 2004 se emplazó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar con fecha 9 de junio de 2004.

CUARTO

Practicadas las pruebas se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido informe en el sentido de considerar que "la revisión e las sentencias de los Juzgados de lo Social de Orense número 2 (30 de noviembre de 1998) y Orense número 1 (16 de noviembre de 1999, cantidad) en cuanto se refiere a Fidel, condenado en la sentencia penal de 4-6-2003 de la Audiencia de Orense, resulta PROCEDENTE. No así en cuanto a los demás actores en los procesos laborales de los Juzgados de Orense, a cuyo favor se dictaron las sentencias a que se refiere la pertensión de revisión.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en revisión fundamenta su pretensión en "la existencia de una maquinación fraudulenta en los términos exigidos por el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que concurren además falsedades documentales" (Hecho octavo de la demanda). A su vez ampara, fundamentalmente, la revisión en los hechos "que sustancialmente coinciden con los hechos declarados probados por la sentencia número 44/2003, dictada por la Sección Segunda e la Audiencia Provincial de Ourense el día 4 de junio de 2003". Esta sentencia condenó a D. Fidel, como autor de un delito contenido en el artículo 290 del Código Penal por el hecho de haber falseado, en su condición de DIRECCION000 de la sociedad NODI, S.L., el libro de actas, dando por existente en dicho libro una Junta General Extraordinaria y Universal que no existió y de otro delito, tipificado en el artículo 295 del citado código punitivo, por el hecho probado de haber actuado abusivamente en el ejercicio de su cargo de DIRECCION000 de la citada sociedad, en una gestión "expresiva del deterioro consciente de la dinámica social de la empresa administrada en beneficio de la propia".

Como conclusión de estos hechos se afirma (2º apartado del hecho sexto) que "por la actuación fraudulenta, penalmente declarada, del administrador dimisionario de Industrias NODI, S.L., se propició el despido de los trabajadores, y de él mismo. Y se ocultó maliciosamente la interposición de la demanda del despido, como la celebración del correspondiente juicio".

  1. - Las sentencias cuya rescisión se solicita son las dictadas por el Juzgado de lo Social núnero 2 de Orense, en fecha 30 de noviembre de 1998 en los autos de despido 626/1998, y la pronunciada por el Juzgado Social número 1 de Orense el día 16 de septiembre de 1999 en los autos número 450/1999 sobre reclamación de cantidad de los mismos trabajadores anteriormente despedidos.

  2. - La demanda de revisión presentada ante este Tribunal de 8 de septiembre de 2003, se limita a señalar, bajo el rótulo "Fundamentos de derecho" que "en la sustanciación del procedimiento se estará a lo previsto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; que "para el cómputo de los plazos de caducidad, el dies a quo del inicio del cómputo es áquel de notificación de la resolución en la que se declara la falsedad o la maquinación"; y que "la existencia de procedimientos penales interrumpe el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión, siempre y cuando se produzca un pronuncimaiento judicial penal que declare la existencia de maquinación del fraude o de la falsedad". Luego, bajo el epígrafe "Fundamentación legal de la acción ejercitada", se limita a señalar los requisitos que exige la apreciación de la maquinación fraudulenta, para, posteriormente, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, sentar que concurren, en el caso presente, los requisitos para proceder a la revisión de las sentencias, y tras exponer (apartado final del Fundamento legal) que "del relato de los hechos que se ha expuesto y del examen de la documentación que se acompaña resulta acreditada la imprescindible revisión de la sentencia dictada, para ser sustituido por otra en la que se declare no haber lugar a declarar el despido como improcedente, toda vez que no ha existido tal despido, sino una clara sucesión en la relación entre Industrias NODI, S.L. y una manifestación más de la administración desleal por la que ha sido condenado por la Audiencia Provincial", suplicar que "se dicte sentencia en la que estime procedente la revisión de las sentencias impugnadas, así como todo lo demás que sea procedente en derecho.".

SEGUNDO

Ha de ser examinado, en primer lugar la cuestión planteada por la parte demandante en el sentido de que la demanda de revisión se interpuso fuera del plazo señalado legalmente, al efecto, dado que de ser cierta esta circunstancia, procedería la desestimación de la demanda.

  1. - Al efecto, cabe subrayar que el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral no regula el mal llamado recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social, limitándose a hacer una remisión a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única puntualización de que dicho recurso habrá de interponerse ante la Sala IV del Tribunal Supremo, y "que la constitución del depósito tendrá la cuantía que la presente ley señala para los recursos de casación".

    La Ley ha previsto dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión; uno que es general para todos los casos, con independencia del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa que justifica la revisión, y que es de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano. Hay otro plazo, que se enmarca dentro de los límites temporales señalados de cinco años, y que se reduce a tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. El nuevo texto procesal añade a esas causas de posible conocimiento el cohecho y la violencia.

  2. - El plazo que ahora debe ser motivo de consideración es el corto de tres meses, pues es evidente que desde la publicación de la sentencia firme que se impugna (30 de noviembre de 1998 y 16 de septiembre de 1999) hasta la fecha en que se presentó la demanda impugnatoria (8 de septiembre de 2003) no había transcurrido el plazo largo de cinco años. Pues bien, antes de resolver esta cuestión, conviene adelantar ya que el plazo de tres meses es un plazo de caducidad (por todas STS 16 de enero de 2001) y no de prescripción, cuyo cómputo deberá llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 5 del Código Civil, por lo que no es susceptible de interrupción. Además, y puesto que la exigencia legal es bien explícita en lo que respecta a la fijación del plazo para la interposición de la demanda impugnatoria, y siendo este un presupuesto procesal de inexcusable observancia, sobre el demandante de revisión pesa el gravamen de fijar con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de impugnación, para efectuar el cómputo de fechas del modo que se acaba de indicar.

    En el escrito de demanda no hay referencia alguna a este dato, pues tan sólo se afirma en el hecho 2º de los Requisitos legales que "en lo que hace al parráfo segundo del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 4 de junio de 2003, fue notificada a las partes personadas el día 10 de junio de 2003", por lo que es claro, que en este caso, no se ha cumplido el plazo de tres meses desde que se tiene conocimiento de los hechos, pretendidamente causantes de la revisión, máxime si se tiene en cuenta que del análisis de la documental que obra en el procedimiento, se deduce que el demandante de revisión tuvo conocimiento de los hechos que denuncia en tiempo anterior a los tres meses precedentes a la presentación de la demanda, pues en realidad estos hechos fueron obejto de exposición y examen en la fase de iniciación del proceso penal, así como en la de su instrucción y fallo.

  3. - Esta conclusión no se desvirtúa ni quebranta por el hecho de que hubiese estado en trámite el proceso penal, aludido anteriormente, toda vez que el plazo de caducidad del art. 512 LEC (antiguo 1800 LEC/81) no resulta suspendido por esa causa penal. Téngase en cuenta que la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art. 514.4 LEC (antiguos 1804 y 1805 LEC/81), y el supuesto de autos no tiene encaje en ellos. El artículo 514 citado se refiere únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión; por ello, los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, en absoluto, ese efecto, suspensivo o interruptivo (entre otras STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan).

TERCERO

Lo que se expone en el fundamento de derecho precedente es razón suficiente para el decaimiento del recurso de revisión que se analiza, pero además, aún cuando se prescindiese de tales razones, tampoco podría prosperar este recurso, como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen:

  1. No se ha acreditado en el proceso de revisión que exista una conexión entre la maquinación y falsedad de documento que conduzca a sentar la conclusión de que las sentencias cuya rescisión se pretende, hayan sido obtenidas injustamente. Y la necesidad de este enlace lógico-causal entre causa de revisión y sentencia injusta exigible para la estimación del recurso de revisión ha sido declarado constantemente por la jusrisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 6 de junio de 1997).

  2. La pretensión contenida en el suplico de la demanda iniciadora del presente proceso es inadmisible. El objeto de la pretensión revisoria debe ser la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos, con certificación de la misma "al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (artículo 516 LEC) y no como solicita el demandante "la revisión de la sentencia dictada, para ser sustituida por otra en la que se declare no haber lugar a declarar el despido como improcedente".

CUARTO

En virtud de cuanto se ha razonado, se declara la improcedencia de la pretensión que contiene la demanda de revisión, condenando en costas al demandante y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de "INDUSTRIAS NODI, S.U.L.", contra las sentencias dictadas en fecha 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en autos núm. 626/1998 y en fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en autos núm. 450/1999, acumulados en ejecución al número 27/1999. Con imposición de costas a la demandante, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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