STS 537/1998, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso855/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución537/1998
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Casimiroy DON Vicente, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberon García de Enterria, y por las Sociedades "ARBUPE, S.A." y "NUBAGO INMOBILIARIA, S.A.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Leyva Cavero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 254/89, promovidos por Don Vicentey Don Casimiro, con la misma representación procesal, contra "Nubago Inmobiliaria, S.A.", Don Serafiny "Arbupe, S.A.", con la misma representación procesal, y contra Don Felixy contra Don Luis Francisco.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por importe de 15.608.042.- pesetas, de resarcimiento de daños, más la cantidad que corresponda y que sea determinada por ese Juzgado en concepto de indemnización de perjuicios de orden moral; y en reclamación del otorgamiento de contrato de arrendamiento interesado; y en mérito de las manifestaciones aquí contenidas, y previos los trámites procesales oportunos dicte en su día sentencia por la que declare: 1) La existencia de los daños y de los perjuicios detallados anteriormente, y la responsabilidad y autoría de los mismos por parte de los demandados. 2) La obligación solidaria de todos los demandados a hacer pago a mis mandantes de la cantidad de 15.608.042.- pesetas, por los conceptos resarcitorios de: A) Beneficios netos perdidos por valla: 3.960.000.-; B) Beneficio netos perdidos por los apeos: 2.950.000.-; C) Coste de las reparaciones de instalaciones: 5.300.327.-; D) Coste de las mercancías destruidas: 2.593.6022.-; E) Importe de las reparaciones de mercancías: 804.113.-. 3) La obligación solidaria de todos los demandados a hacer pago a mis mandantes de la cantidad que ese Juzgado estime pertinente en concepto de indemnización de perjuicio de orden moral. 4) La existencia de una relación arrendaticia de carácter indefinido desde el día 4 de Abril de 1.975. 5) La obligación exclusiva de "Nubago Inmobiliaria, S.A." y "Arbupe, S.A.", como propietarias exclusivas y en pleno dominio del local que ocupan mis mandantes, de otorgar contrato de arrendamiento que contenga, al menos, los siguientes extremos: Plazo: Indefinido, con prórrogas anuales ilimitadas; Renta: El último importe efectivo de 31.360.- pesetas mensuales, sin perjuicio de que se llegue a un pacto actualizador con la propiedad; Gastos de Comunidad: Corresponderían a la parte arrendataria una vez individualizados e imputados; Traspaso: Habida cuenta de la fuerte y revalorizada inversión en instalaciones realizada por mis mandantes, habrá de comprender al menos el derecho a su recuperación actualizada, si el derecho ocupacional fuere transmitido a tercero o revirtiere a la propiedad; Objeto: El propio local comprensivo de sótano, planta baja y planta primera, con los elementos adicionales y comunes que siempre ha tenido, hasta la actualidad; Actividad: Comercio de Objeto de arte, moda y diseño, con el actual contenido. 6) La condena en costas a todos aquellos que se opusieren a estas justas pretensiones. 7) La condena a estar y pasar por tales declaraciones y condenas por parte de los demandados, con apercibimiento de ser ejecutado a su costa si no fuere cumplido el fallo adecuadamente, y con otorgamiento subsidiario del contrato de arrendamiento por parte del Juzgado, en los términos interesados, si no se llevare a efecto en los plazos que a tal efecto se prevengan".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Luis Franciscose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites necesarios oportunos dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta y se condene expresamente al pago de las costas causadas a mi representado".

Por la representación de Don Felixse contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites oportunos dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por los Sres. VicenteCasimiroy se le condene expresamente al pago de las costas causadas a mi representado".

Por la representación de "Arbupe, S.A.", Don Serafiny "Nubago, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acumulación improcedente y falta de arraigo en juicio, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y acuerde, previos los trámites pertinentes, citar a las partes a la comparecencia, dictando en razón a la falta de los presupuestos procesales denunciados y a los defectos cometidos por la contraparte en la acumulación improcedente de acciones, un Auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo de los Autos con imposición de las costas a laos actores, solidariamente o, en su defecto, y previos los trámites procesales pertinentes, dictar sentencia absolutoria de la instancia de mis patrocinados, en lo que se declare no haber lugar a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas dejando imprejuzgada la acción, por último, eventualmente, para el improbable supuesto en que no se estime la ausencia de presupuestos o la existencia de óbices u obstáculos procesales señalados, acuerde dictar sentencia por la que se absuelva a mis patrocinados de las peticiones formuladas por la contraparte con expresa condena en costas a los actores, con carácter solidario".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Casimiroy Don Vicente, contra "Nubago Inmobiliaria, S.A.", "Arbupe, S.A.", Don Luis Francisco, Don Serafiny Don Felix, debo absolver y absuelvo a los tres últimos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; y con respecto de las entidades codemandadas, debo declarar y declaro la existencia de un contrato de arrendamiento del local descrito en el hecho primero de la demanda, de fecha 4 de Abril de 1.975, con el contenido expuesto en el punto tercero de la fundamentación jurídica de la presente resolución; asimismo, debo condenar y condeno a dichas entidades al pago de un millón de pesetas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en la forma expuesta en el punto sexto de la fundamentación jurídica de la presente; y todo ello, con expresa imposición a los actores de las costas causadas por los demandados absueltos, sin hacer especial pronunciamiento sobre el resto de las causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Entidades "Arbupe, S.A." y "Nubago Inmobiliaria, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 254/89; y en consecuencia, revocar parcialmente, la sentencia impugnada, únicamente en el capítulo correspondiente a la condena por daños y perjuicios morales ascendientes a un millón de pesetas a la que venían condenadas las sociedades apelantes, absolviéndoles libremente de la misma en esta instancia; manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello, sin hacer condena expresa sobre las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de Don Vicentey Don Casimiro, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Alegado al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo de la sentencia dictada en el recurso de apelación infringe lo determinado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceder la actividad del tribunal de los límites a que se refiere el ejercicio de la jurisdicción, y no resultar congruente con lo pedido por las partes".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de las sociedades "Arbupe, S.A." y "Nubago Inmobiliaria, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Ley de amparo.- El artículo 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por darse una inadecuación de procedimiento, al no haberse estimado en su momento la excepción de la improcedencia de la acumulación planteada.- Ley infringida.- El artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consecuente inadecuación del procedimiento seguido, en cuanto que el Juzgado "a quo", en vez de declarar tal inadecuación por la incorrecta acumulación de acciones, continuó el mismo".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por las Procuradoras Sras. Soberón García de Enterria y Leyva Cavero, en las representaciones que ostentaban, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Vicentey Don Casimiropromovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra las entidades mercantiles "Nubago Inmobiliaria, S.A." y "Arbupe, S.A." y Don Luis Francisco(Aparejador), Don Serafin(Arquitecto) y Don Felix(Arquitecto), sobre declaración de la existencia de una relación arrendaticia entre los actores, en concepto de arrendatarios, y las mercantiles codemandadas, en calidad de arrendadoras, acerca de determinado local de negocio ubicado en el inmueble número NUM000de la calle DIRECCION000, de Madrid, y sobre indemnización de daños y perjuicios materiales y morales causados en ocasión de obras de rehabilitación realizadas por la propiedad del inmueble, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, en sentencia de 23 de Marzo de 1.992, en cuanto que absolvió a los tres profesionales demandados de los pedimentos deducidos contra ellos, y, respecto a las entidades mercantiles demandadas, declaró la existencia de un contrato de arrendamiento del referido local de negocio, de fecha 4 de Abril de 1.975, y las condenó al pago de un millón de pesetas como indemnización de daños morales, más la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en relación con los restantes daños, cuyos pronunciamientos fueron confirmados por la sentencia dictada, en 26 de Octubre de 1.993, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, a excepción del capítulo correspondiente a la condena por daños y perjuicios morales impuesta a las mercantiles mencionadas, particular en que tan sólo revocó a la recaída en la instancia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los Sres. VicenteCasimiroy por las repetidas entidades mercantiles.

SEGUNDO

En razón a la índole del único motivo de casación formalizado por las mercantiles "Arbupe, S.A." y "Nubago Inmobiliaria, S.A.", es este recurso el que debe estudiarse en primer lugar, al denunciarse en él una inadecuación de procedimiento por falta de estimación de la excepción de improcedencia de la acumulación que fué alegada, estimándose infringido el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El desarrollo del motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: - Al existir una acumulación improcedente, el Juez estaba obligado a dictar auto de sobreseimiento, con archivo del proceso, a tenor de la regla 4ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, - La Audiencia enmendó al Juzgado en el sentido de que el artículo aplicable era el 156, y no, el 153 - y - La conclusión a que llega la Audiencia de que las dos acciones acumuladas nacían de una misma "causa petendi", la relación arrendaticia declarada existente, contradice el tenor de dicho precepto, por lo siguiente: a) Como recoge la jurisprudencia, en concreto la Sentencia de 22 de Marzo de 1.982, "se exige además que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, lo que lleva a que tengan conexidad jurídica y no mera homogeneidad". Aquí, las pretensiones no nacen de un sólo título, sino de dos diferentes, la primera se basa en un pretendido arrendamiento, y la segunda, en una acción indemnizatoria, con hechos y fundamentos totalmente distintos, y así se reconoce en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto al negar la prescripción de la acción. b) El artículo 156 exige que el título comprenda a todos los codemandados, caso que no se corresponde con el presente, y c) Del contenido de la demanda se deduce la intención de los actores de formular una pretensión indemnizatoria autónoma de la declarativa de la relación contractual, como se desprende de su propio suplico.

TERCERO

Previamente al estudio concreto de la cuestión planteada en el motivo, es de puntualizar que en materia de acumulación de acciones el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala y recogido, entre otras, en la sentencia de 8 de Noviembre de 1.995, es el de un tratamiento de flexibilidad respecto a la conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejando admitir la acumulación si al supuesto no le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157, y sostener el criterio contrario supondría una cierta denegación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En este aspecto, por lo que concierne al requisito de la coincidencia de la causa de pedir, es conveniente puntualizar, también, de acuerdo con el criterio sustentado en la sentencia de 28 de Junio de 1.994, que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las "acciones", no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos.

CUARTO

El requisito apuntado de la coincidencia de la causa de pedir al que se refiere el artículo 156, supone una limitación conveniente, tendente a indagar la conexión jurídica existente entre las distintas acciones a acumular para evitar un régimen de proceso abierto que sería difícil de manejar. En este punto de la conexidad, en su aplicación a las acciones del caso de autos, es de observar, en primer lugar, que la acción más esencial para la parte actora es la dirigida a obtener la declaración de la relación arrendaticia urbana existente con la contraparte, acción que es verdaderamente declarativa y propia para ejercer en un proceso de tal naturaleza, y no cabe duda que dentro de esa acción se enmarcan las consecuencias a derivar de la otra ejercitada de índole declarativa y de condena, en cuanto que la indemnización por los daños originados al local objeto de ocupación se produjeron en el curso de obras de rehabilitación del edificio en el que aquel se ubicaba, es decir, que la reparación de tales daños hay que vincularla a la concurrencia de una relación presuntiva, al menos, arrendaticia, lo que significa, en definitiva, la presencia de una razón jurídica común entre ambas acciones, y, a su vez, entre los sujetos destinatarios de las mismas - las mercantiles propietarias del edificio y los profesionales que realizaron las obras - es apreciable la realidad de unos hechos compartidos, como fueron la ejecución de las obras, y, por otro lado, no es dable olvidar la existencia vincular de la solidaridad entre ellos frente a la indemnización deducida contra todos los demandados.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que entre las acciones ejercitadas existe la suficiente conexidad como para entender que se fundan en una misma causa de pedir, lo que determina su inclusión en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado, además, que no resultan incompatibles entre sí al no excluirse mutuamente o no ser contradictorias y que el Juzgador tenia competencia para conocer de una y otra, sin requerir de cauces procedimentales distintos, está fuera de toda duda que la acumulación quedaba fuera de las limitaciones o prohibiciones descritas en el artículo 154 del texto procesal, y de aquí, que el Tribunal "a quo" no ha incurrido en la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por las mercantiles "Arbupe, S.A." y "Nubago Inmobiliaria, S.A.", cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Pasando a estudiar el recurso promovido por Don Vicentey Don Casimiro, se residencia, igualmente, en un único motivo residenciado en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en opinión de dichos recurrentes el fallo de la sentencia objeto de impugnación infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceder la actividad del Tribunal de los límites a que se refiere el ejercicio de la jurisdicción, y no resultar congruente con lo pedido por las partes; La argumentación hecha valer en el motivo, cabe resumirla así: - La parte apelante solicitó únicamente que se declarase no haber lugar a que los daños morales fueran indemnizados, no para resultar compensados con otra prestación sino por haber prescrito el derecho a reclamarles, y la Sala, bajo su iniciativa, deja excluida la indemnización de ellos, en base a una atípica compensación -, - El Juzgado no puede nunca otorgar algo distinto de lo pedido expresamente, ni puede estimar o desestimar las peticiones de las partes salvo en base a lo manifestado por ellas -, - La Sala se pronunció sobre una cuestión no planteada por la parte apelante, cual es la cantidad concedida en relación con los perjuicios morales sufridos -, - La Sala no ha tenido en cuenta que el único local o piso que no ha sido objeto de rehabilitación y que se encuentra en el mismo estado que antes de la obra, es el de la recurrente, con lo que el argumento de la compensación no tiene sentido - y - En apoyo de la tesis sobre congruencia de las sentencias es de señalar la doctrina contenida en las Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Mayo de 1.983, y las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de Octubre de 1.989; 26 de Noviembre de 1.990; 12 de Diciembre de 1.988; 29 de Junio de 1.983, y 19 de Diciembre de 1.984 -.

SEPTIMO

La incardinación del motivo en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es absolutamente incorrecta ya que el tema sobre la congruencia en las sentencias, único planteado en el motivo, habría de haber sido incardinado en el ordinal 3º del mentado precepto: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Asimismo, es inadmisible en casación pretender, como se hace en el motivo, examinar y valorar determinados elementos probatorios. Ciñendo la discusión al tema de la congruencia, es de afirmar que la cuestión de los daños morales fue objeto de petición y discusión en los escritos de alegaciones de las partes, bastando para comprobarlo la lectura de los mismos, y fue tratado de manera cumplida en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, por lo que atendiendo a los límites configuradores de la congruencia e incongruencia en las sentencias que responden a los propios términos del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la doctrina jurisprudencial que le interpreta, se encuentra fuera de cualquier duda que cuantos particulares pudieran referirse al daño moral eran susceptibles de ser analizados y resueltos en las sentencias, por supuesto, también en la recaída en apelación, no sólo por la función revisora que caracteriza a la segunda instancia, sino también porque entre los pedimentos formulados en el acto de la vista por la parte apelante se encontraban los relativos a la prescripción de la acción para reclamar indemnización por daños causados (un año) y a la inexistencia de tasación pericial acerca de los daños, es decir, quedó planteada en toda su extensión la cuestión concerniente a los daños, tanto materiales, como morales. Pretender ahora, en el recurso, que la Sala de apelación tenia que haberse limitado a examinar sólo el extremo de la prescriptibilidad de los daños, sin posibilidad de entrar a analizar la cuantía concedida para reparar el daño moral, es desconocer los límites configuradores a que se aludió, lo cuales, pueden resumirse en que "el principio jurídico procesal de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada". Así pues, cuanto ha quedado razonado conduce, sin necesidad de mayores reflexiones a considerar al motivo carente de viabilidad por inexistencia de infracción alguna en torno al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, único punto a tratar en aquel pues la alusión a que el Tribunal "a quo" excluyó la indemnización por daños morales basándose en una atípica compensación, nada tiene que ver con la concurrencia o no de congruencia. Y la improcedencia del único motivo del recurso de casación formalizado por los Sres. VicenteCasimiro, origina idénticas consecuencias que las que fueron explicadas para el recurso de las entidades mercantiles.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las Procuradoras Doña Isabel Soberón García de Enterría y Doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de Don Vicentey Don Casimiro, y de las entidades mercantiles "Arbupe, S.A." y "Nubago Inmobiliaria, S.A.", respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiseís de Octubre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dichas partes recurrentes a las costas causadas en sus respectivos recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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