STS 253/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:2804
Número de Recurso85/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrda por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña, rollo número 678/1994, de fecha 16 de Septiembre de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el registro general del Tribunal Supremo se presentó el día 4 de Diciembre de 2002 por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH S.A., demanda de revisión, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables solicitaba a esta Sala: "...la revisión de la sentencia dictada por la misma en el recurso de casación número 363/1997 de fecha 18 de Julio de 2002 por lo que debía tenersele por personado en la causa y solicitar del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos la remisión de las actuaciones del Juicio de menor cuantía acumulado número 152-256/1988, con emplazamiento de los causabientes del demandante Don Cornelio ".

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se dictaminó en el sentido de la procedencia de admisión a trámite de la anterior demanda y por escrito del referido Procurador en la representación que ostenta solicitó la subsanación de error material, en el sentido de solicitar la revisión alternativamente contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 16 de Septiembre de 1996, rollo número 678/1994, dimanante del juicio de menor cuantía número 152-256/1988 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos. Formado el rollo y nombrado Magistrado Ponente se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión alternativamente interpuesto, que se tramitaría conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

TERCERO

Practicado el emplazamiento interesado, el Procurador Don Jaime Briones Beneit, se personó en las actuaciones en nombre y representación de Don Victor Manuel , Doña Laura , Don Jose Luis y Don Héctor , contestando al recurso y solicitando su desestimación con imposición del pago de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Recibido el incidente a prueba se tuvieron por presentados los documentos acompañados al recurso y se interesó la remisión de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos y por el Ministerio Fiscal se dictaminó en el sentido de que se dictara sentencia desestimatoria declarando no haber a la revisión instada y no habiendo solicitado dentro del plazo la celebración de vista se señaló para la votación y fallo el día 22 de Abril de 2004.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de que se haya tramitado el recurso por el procedimiento prescrito en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hay que partir de que se pretende la revisión en base al artículo 510,2 de la vigente Ley ("por la obtención de documentos decisivos de los que no se disponia por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"), por lo que en realidad la pretensión revisoria se fundamenta en el artículo 1796.1 de la Ley de 1881 que literalmente dispone "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: si después de pronunciada se recobraran documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado". Con carácter previo al estudio y determinación de la procedencia o improcedencia de la pretensión revisoria hay que determinar si ésta se ha presentado dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 1798, cuando dispone que en los casos previstos por el artículo 1796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos.

El documento que se presenta a tal efecto es la certificación de defunción del demandante Don Cornelio ; y este documento ha sido conocido por la entidad que pretende la revisión el día 2 de Julio de 2002 cuando se participó en el recurso de casación referido su fallecimiento a efectos de suspensión del procedimiento para emplazamiento y personación de sus herederos, lo que así tuvo lugar. Así las cosas resulta evidente que la presentación de este recurso está fuera de plazo.

Para el supuesto de que hubiera que admitir que el recurso de casación interpuesto impedía el recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de La Coruña, también resulta acreditado que el recurso está presentado fuera de plazo, con imposibilidad "ex lege" de su conocimiento por haberse presentado transucrrido más de tres meses de la publicación de la sentencia dictada en el recurso de casación, de fecha 18 de Julio de 2002, cuando la presentación ha tenido lugar el día 4 de Diciembre de 2002, estando la entidad recurrente personada como tal en el referido recurso de casación.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 1809 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de revisión se declara improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiere promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don Federico J.Olivares de Santiago, en nombre y representación de la ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 16 de Septiembre de 1996, condenando en costas a dicha parte recurrente así como la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 19, 18 de Enero de 2006
    • España
    • 18 Enero 2006
    ...supletoria el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, 5 y 28 de abril de 2004 y 1 de febrero de 2005), y haberse presentado los escritos de interposición de aquellos recursos de apelación antes de las 15 horas del día siguie......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1189, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...2 de dicho art. 135. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión respaldando totalmente esta tesis. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2.004 , entre Para justificar la procedencia de las actuaciones practicadas por la Administración en vía ejecutiva, tanto la D......
  • STSJ Castilla-La Mancha 190/2006, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...2 de dicho art. 135. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión respaldando totalmente esta tesis. (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2.004 , entre Para justificar la procedencia de las actuaciones practicadas por la Administración en vía ejecutiva, tanto la D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR