STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6061
Número de Recurso529/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 529/97 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Juan , D. Mariano y Dª Julia , contra Sentencia de 11 de octubre de 1996 dictada en el recurso 2.651/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido la Procuradora Dª. Nuria Prieto Medina en representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo en nombre y representación de DON Juan y DON Mariano y DOÑA Julia , contra la resolución de 27 de abril de 1993 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que confirma en reposición la de 28 de septiembre de 1992, por la que se denegó la reversión de unos terrenos, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Juan y D. Mariano y Dª Julia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de noviembre de 1996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "que, habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma legales, tenga por interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de la normativa legal contra la Sentencia nº 1.242 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 1996; lo admita y, en su virtud, dicte Sentencia declarando que ha lugar al recurso de casación y, anulando la recurrida, y en su lugar, pronuncie otra más ajustada a derecho en la que condene al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a proceder a la reversión a mis mandantes del terreno de su propiedad ocupado e inscrito a su nombre por dicho Ayuntamiento, con anulación de dicha inscripción registral o, alternativamente, cumpla la normativa de expropiación con fijación y pago de un justiprecio a mis representados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 11 de abril de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 2 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 19 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso resuelve, desestimándolo, el interpuesto por la representación de D. Juan , D. Mariano y Dª Julia contra el Decreto de 24 de abril de 1.993 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestima el de reposición interpuesto contra la anterior resolución de la misma Gerencia de 28 de septiembre de 1.992 por la que se acordaba desestimar la solicitud de reversión de un terreno situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y PASEO000 nº NUM001 de Madrid.

La Sentencia recurrida recoge, en su Fundamento de Derecho primero como hechos acreditados en las actuaciones, los siguientes: «A) Don Andrés era propietario de la finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 18 de Madrid, con una superficie de 14.624 m2. La totalidad de dicha finca estaba calificada de zona verde, pero en virtud de la Rectificación núm. NUM003 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado por la extinta Comisaría General de Ordenación Urbana el 19 de septiembre de 1.962, se autorizó la construcción parcial del terreno con la obligación de ceder gratuitamente el resto al Ayuntamiento con destino a escuelas. La construcción autorizada era referente a la edificación de viviendas para los empleados de la "cooperativa de Autotaxi de Madrid" entre las DIRECCION000 , Federico Rubio y Canal de Isabel II. B) Don Andrés presentó reclamación contra la cesión gratuita de terrenos, siendo desestimada por decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 1.978, confirmada en alzada por la resolución del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 30 de junio de 1.978. Teniendo en cuenta que no se había producido la cesión anteriormente indicada, el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de conformidad con los arts. 69 y 70 de la Ley Especial de Madrid, aprobó la ocupación de los terrenos correspondientes a la cesión por acuerdos de 16 de marzo y 20 de julio de 1.979. El acta de ocupación se levantó el 2 de octubre de 1.979, ocupándose 8.264,36 m2. Dichos terrenos quedaron inscritos a favor del Ayuntamiento de Madrid en el Registro de la Propiedad el 15 de febrero de 1.984. C) Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 1.991, los demandantes, herederos de Don Andrés fallecido en 1.986, solicitaron la reversión de los 8.264,36 m2. Por resolución de 28 de septiembre de 1.992 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se denegó la reversión del terreno, siendo confirmada en reposición por resolución de 27 de abril de 1.993. D) El vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985, incluye los terrenos de los que se pide la reversión dentro del área remitida a planeamiento ulterior PR 6-3 "PASEO000 S/N" pendiente de desarrollo, siendo el uso recomendado el de equipamiento docente.»

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se resuelve fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida en un primer motivo al amparo del artículo 95.3 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, entendiendo, con cita de las normas sustantivas y procesales aplicables, que la misma incurre en incongruencia por una serie de circunstancias que desarrolla en cinco apartados.

Para el examen de dicha alegación impugnatoria se hace necesario recoger la pretensión del recurrente contenida en el suplico de la demanda en los siguientes términos: «Se sirva tener este escrito con sus documentos y copia por presentados; admitirlos; tener por formalizada la demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en reclamación de la reversión de los 8.264'36 metros cuadrados ocupados, propiedad de mis mandantes, situados entre el PASEO000 , DIRECCION001 , números NUM004 , NUM005 y NUM001 , y la Calla DIRECCION000 nº NUM000 -NUM002 , de Madrid, y, siguiendo este procedimiento por todos sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que, estimando este recurso contencioso administrativo, declare no ser conformes a derecho y, por tanto, anule totalmente las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28/9/92 y 24/4/93 por las que desestimó las reclamaciones y recursos de Don Juan , en nombre de sí mismo y de sus hermanos como hijos y herederos de Don Andrés , en los que solicitaban la reversión de los referidos terrenos por haber sido indebida la obligación de cesión gratuita de dichos terrenos al Ayuntamiento, y, en su caso, también la expropiación de los mismos, y la ocupación de ellos, y además, por no habérseles dado el destino y uso para el que pretendidamente se exigieron y ocuparon; y, consiguientemente, se reconozca la situación jurídica individualizada de ocupación indebida, y se adopten las medidas necesarias para corregir dicha situación ordenando al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la reversión solicitada de los terrenos referidos a mis mandantes, que son sus legítimos propietarios, con anulación de la inscripción practicada en el Registro de la propiedad nº 18 de Madrid a favor de la mencionada Corporación Municipal y anotación de la reversión acordada a favor de mis mandantes.»

Por su parte la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho segundo concreta la cuestión a examinar en la pretensión de reversión de cuatro fincas, cuya reversión solicitaron los recurrentes en vía administrativa y añade que «Por ello procede desestimar las cuestiones referentes a la nulidad del expediente expropiatorio de la finca núm. NUM006 por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 60 y 62 del Reglamento de Expropiación Forzosa, como la indemnización de daños y perjuicios por la expropiación de las fincas núm. NUM007 y NUM008 , pues ambas peticiones no han sido planteadas en vía administrativa, y además en el segundo caso, de ningún modo procedería la indemnización solicitada si no se diera lugar a la reversión.»

Añade en dicho Fundamento la Sentencia que la segunda cuestión es la determinación de la legislación aplicable, en el caso de que nos encontremos ante una reversión, y afirma que «El derecho de reversión no es una continuación de un expediente de expropiación forzosa ya concluido, sino un derecho otorgado en determinados casos a los que fueron dueños de fincas expropiadas y amparado por la legislación vigente cuando se trata de ejercitarse. Por tanto, en el presente supuesto al haberse iniciado el procedimiento de reversión mediante la solicitud presentada el día 15 de octubre de 1.991, es decir, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, es dicha Ley la aplicable, y no como pretenden los demandantes la Ley del Suelo de 1.976.»

En el Fundamento de Derecho tercero la Sentencia, con invocación de los apartados a) y c) del art. 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 54 de la propia Ley, estima que no nos encontramos ante un supuesto de reversión, ya que los terrenos de los que solicita la reversión no fueron objeto de expropiación, sino que en su caso fueron ocupados por el Ayuntamiento en cumplimiento de una cesión acordada con el padre de los demandantes. Cesión, por cierto, que fue impugnada en vía administrativa por el citado padre de los actores, siendo desestimada dicha pretensión y no siendo recurrida en vía judicial. Por tanto, lo que se plantea por los recurrentes no es un supuesto de reversión, sino un supuesto, en todo caso, de ocupación ilegal de unos terrenos por parte del Ayuntamiento, pudiendo ejercitar aquellos las acciones civiles correspondientes que estimen oportunas. Con tales fundamentos la Sentencia desestima el recurso jurisdiccional.

A la vista de lo expuesto, entrando en el examen de las concretas argumentaciones en que el recurrente fundamenta la incongruencia, la primera consiste en que el Ayuntamiento de Madrid, en diversos escritos y resoluciones, alude a la existencia del sistema de expropiación, mas es lo cierto que dicha alusión se refiere al sistema de actuación previsto en el planeamiento vigente en la actualidad y en modo alguno supone reconocer que el origen de la adquisición del terreno, cuya reversión se solicita, fuera la expropiación, sino que en dichas resoluciones se reafirma que el origen fue un convenio particular celebrado por el padre de los recurrentes en el que, a cambio de la obtención de una licencia de obras solicitadas por él mismo, éste se comprometió a la cesión al Ayuntamiento de los terrenos. Carece, por tanto, la alegación de consistencia en orden a fundar una inexistente incongruencia puesto que la Sentencia afirma, sin apartarse de los hechos y alegaciones de las partes, que el origen de la cesión no nace de una expropiación sino de un convenio entre las partes.

En el apartado b) de este motivo el recurrente entiende que la Sala se pronuncia sobre unos supuestos cambios de uso y destino del bien cedido, sin tener en cuenta que el razonamiento de la Sentencia simplemente considera, como obliga la Ley, que es improcedente la reversión al no proceder la cesión de una actuación expropiatoria, sino del mismo convenio, por lo que también resultaba innecesario considerar esos cambios a que el recurrente se refiere en el destino de los bienes cedidos.

Asimismo es irrelevante la circunstancia de que el anterior propietario cedente de los terrenos no hiciera uso de la licencia de construcción obtenida a cambio de la cesión puesto que tal circunstancia en nada altera la consideración fundamental que es base y fundamento de la Sentencia acerca del origen no expropiatorio de la repetida cesión.

En el apartado d) de este motivo se alude a un evidente error en que incurre el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida cuando, después de afirmar que el objeto del recurso es la reversión, refiere ésta a cuatro fincas. Mas tal error resulta igualmente irrelevante si se tiene en cuenta que la afirmación de la Sala, en lo sustancial, es congruente perfectamente con el examen de la pretensión suscitada por el recurrente y referida a la existencia o no del derecho de reversión, error que, al no afectar para nada al examen de esta cuestión principal, carece de relevancia a efectos de esta casación en la que, como afirma el propio recurrente, había que examinar -porque era lo solicitado- la posibilidad de la reversión cuya cuestión es correctamente enjuiciada por la Sala.

Carece igualmente de relevancia casacional la alegación que se hace en el apartado e) de este motivo donde el recurrente cuestiona la normativa aplicable para el enjuiciamiento de la cuestión, ya que en función del principio "iura no vit curia" la Sala determina y enjuicia la legislación aplicable con independencia de lo alegado por las partes, debiendo resaltar que, como resulta del motivo siguiente es el propio recurrente quien considera infringido tanto los preceptos de la Ley del Suelo de 1.976 como los de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley 8/1.990 que la Sala estima, además, correctamente aplicable al caso en función de la fecha en que, bajo su vigencia, se produjo la petición de reversión.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencia 189/2.001 de 19 de septiembre) que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución comprende la obtención de una respuesta razonada las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquella se sustente. Y también se ha mantenido constantemente por dicho Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta porque, como afirma la Sentencia del mismo Tribunal 237/2.001 de 18 de diciembre, a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que si bien respecto a las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente y acerca de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita.

En el presente caso es evidente que Sala, al entender que el origen de la adquisición de la parcela está en un acuerdo entre el padre de los recurrentes y la corporación municipal, descarta la existencia de una actuación expropiatoria y considera, en consecuencia, que al no darse el supuesto del que nace el derecho a la reversión, resulta improcedente acceder a la pretensión formulada por el recurrente, por cuya razón todas las demás cuestiones que él mismo plantea resultan absolutamente irrelevantes y tácitamente desestimadas por la Sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo de los motivos aducidos por los recurrentes con fundamento en el número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional denuncia infracción de preceptos de la Ley del Suelo de 1.976, de la Ley 8/90 de 25 de julio, así como de los de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, entendiendo que el cambio de uso dado a la finca cedida al Ayuntamiento permite la aplicación del derecho de reversión, mas olvidando el recurrente que la cuestión sustancial no es ese cambio de uso, sino que el requisito previo para que nazca la reversión es, como la Sentencia argumenta, la existencia de una actuación expropiatoria, por lo que tampoco es de aplicación al caso la jurisprudencia invocada por el recurrente en relación con la desafectación del objeto expropiado al fin y destino que motivó la expropiación en relación con el nacimiento del derecho de reversión porque, una vez más insistimos ello, en nada altera el posible cambio del fin la circunstancia que ha tomado en consideración la Sala de que el origen de la cesión no era la expropiación y tampoco el convenio parece suscrito con la finalidad de evitar la expropiación por lo que la transmisión del mismo no ha tenido lugar "sub specie expropiationis", esto es en contemplación a una operación expropiatoria que constituyera la base del negocio jurídico realizado, supuesto en que, como esta Sala declaró en Sentencia de 3 de noviembre de 1.999 (recurso 5.909/1.995), hubiera sido posible enjuiciar la procedencia de una reversión por el cambio de fin o destino del inmueble adquirido a través del convenio.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Juan , D. Mariano y Dª Julia , contra Sentencia de 11 de octubre de 1996 dictada en el recurso 2.651/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) sobre impugnación de Acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre reversión de terrenos; con condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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